Ley 18.187
Establécense normas relativas a la colonización de tierras.
(2.049*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Las tierras de propiedad del Estado, entes autónomos, servicios
descentralizados y organismos públicos en general, que por su ubicación,
superficie y características agrológicas resulten económicamente
apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo con lo establecido
por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y que no estén afectadas a
destinos específicos conforme con el principio de especialidad del
organismo respectivo, tendrán prioridad para ser colonizadas.
A tal fin, las precitadas personas públicas, en un plazo de noventa días
contados desde la promulgación de la presente ley, deberán ceder la
administración o transferir la propiedad de dichas tierras al Instituto
Nacional de Colonización, cualquiera sea su estado de ocupación, uso de la
tierra o situación contractual.
Los importes que el ente perciba por la ocupación de esos inmuebles serán
volcados a los organismos propietarios, una vez deducidos los gastos y
comisiones, que no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los mismos.
En un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley el
Instituto Nacional de Colonización procederá a vender toda fracción que,
por sus características, no atienda la acción colonizadora tal cual está
establecida en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
Toda vez que a solicitud de un colono propietario y cumplidos los
extremos requeridos en el artículo 70 en la redacción dada por el artículo
15 de la presente ley, y en los artículos 73 y 146 de la Ley Nº 11.029, de
12 de enero de 1948, se declare desafectada o salida de administración una
fracción de Colonización, el interesado deberá abonar al Instituto
Nacional de Colonización el 10% (diez por ciento) del valor de tasación
actual del campo.
Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a ofrecer en venta a
plazo a los colonos las fracciones que ocupan, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
A) Tengan más de cinco años como arrendatarios.
B) El informe técnico demuestre que tienen posibilidades reales de
acceder al plan de ventas.
De cumplirse las condiciones, la negativa de compra por parte del colono
habilitará al Directorio con el voto conforme de cuatro de sus
integrantes, a fijar una nueva renta superior a la actual y similar a la
del mercado.
El Instituto Nacional de Colonización promoverá con la anuencia del Poder
Ejecutivo la creación de fideicomisos u otros procedimientos, con el
objetivo de obtener fondos para la compra de tierras. Asimismo, facúltase
a la securitización de sus ingresos.
La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
dará prioridad a la incorporación de viviendas y de unidades productivas
en las nuevas colonias que se instalen en el marco de la presente ley, así
como en las colonias e inmuebles existentes que carezcan de vivienda
decorosa.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas realizará
las obras de electrificación rural necesarias para abastecer a las nuevas
colonias que se instalen, así como a las existentes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca apoyará, con los
proyectos que se encuentren en ejecución bajo su responsabilidad, el
desarrollo de las nuevas colonias.
El Instituto Nacional de Colonización coordinará con las Intendencias
Municipales o con los organismos competentes del Gobierno Nacional, según
se trate de planes u obras de jurisdicción departamental o nacional, todo
lo referente a la planificación, financiación y ejecución de la caminería
y de las obras necesarias para dar fácil acceso a los predios colonizados,
priorizando las regiones de menor desarrollo y con menor densidad
poblacional.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará a solicitud del
Instituto Nacional de Colonización las acciones que permitan la prestación
efectiva de servicios de salud, transporte, educación y telefonía.
Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, se
creará en cada departamento un Consejo Consultivo de Colonización, en el
marco de los Consejos Agropecuarios, creados por la Ley Nº 18.126, de 12
de mayo de 2007.
Los citados Consejos cumplirán funciones de asesoramiento y apoyo,
coordinando además las acciones con centros de investigación, mesas de
colonos, instituciones de enseñanza y otras entidades con influencia en
cada zona, que sean necesarias a los efectos del plan de repoblamiento.
Las adjudicaciones de fracciones se realizarán siguiendo lo preceptuado
en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948,
estableciéndose que a los fines de la presente ley se deberá dar especial
prioridad a las familias integradas por personas jóvenes y con niños en
edad escolar así como a los pequeños productores organizados, trabajando
en grupo, que ya estén realizando explotaciones asociativas de la tierra,
que exploten áreas insuficientes y/o con tenencias precarias.
Sustitúyense los artículos 28, 35, 70, 71 y 101 de la Ley Nº 11.029, de
12 de enero de 1948, por los siguientes:
"ARTICULO 28.- Antes de comprar, expropiar o tomar en arrendamiento o en
administración la tierra a colonizarse, se procederá por parte de los
servicios del Instituto Nacional de Colonización (INC) a la tasación del
inmueble y al estudio de la posibilidad de una explotación económica
regular de la misma que justifique la operación, teniendo en cuenta que el
predio se encuentre situado en zonas donde los costos de producción y
distribución sean económicamente viables, y que el plan de cultivos o
crianzas responda a posibilidades de orden natural y técnico, y a una
demanda normal o previsible de sus producciones en los mercados interno y
externo.
No será de aplicación el Decreto Ley Nº 14.982, de 24 de diciembre de
1979, en las enajenaciones en que intervenga el INC como comprador o
vendedor".
"ARTICULO 35.- Todo propietario, antes de enajenar un campo de una
extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de
productividad CONEAT 100 está obligado a ofrecerlo, en primer término al
Instituto Nacional de Colonización (INC), el que tendrá preferencia para
la compra por igual valor y plazo de pago.
Asimismo, en toda transacción mayor a 1.500 hectáreas CONEAT 100, el INC
podrá optar por comprar hasta un 20% (veinte por ciento) del campo, el que
deberá ser en una sola fracción cuyo índice CONEAT sea similar al promedio
del índice CONEAT total involucrado en la operación original, no pudiendo
la diferencia entre ambos índices CONEAT ser mayor a un 10% (diez por
ciento). Si fuere necesario proceder a un fraccionamiento para esta
operación los gastos correrán por cuenta del INC. A las fracciones así
obtenidas por el INC sólo accederán empleados de explotaciones
agropecuarias o grupos de éstos.
La obligación preceptuada por el inciso primero regirá también en el caso
de enajenaciones forzosas y en aquellas en las cuales la contraprestación
del adquirente consista total o parcialmente en la entrega de acciones,
valores, u otros bienes, muebles o inmuebles.
El ofrecimiento no podrá condicionarse o ligarse a otras operaciones tales
como la compra de semovientes, útiles, herramientas u otros bienes; y, en
todos los casos, deberá consignarse el precio que se hubiere pactado o, en
su caso, estimar en moneda nacional el valor que la parte vendedora asigna
a la contraprestación del adquirente, estimación que no podrá superar el
valor real fijado al inmueble por la Dirección Nacional de Catastro, y que
representará la suma mediante la cual el INC podrá adquirirlo.
No regirá con respecto al Ente, la necesidad de seña de especie alguna
como garantía de ejecución del contrato que se hubiere podido pactar.
El propietario que, con posterioridad a la vigencia de esta ley, haya
fraccionado un campo que reúna alguna de las condiciones establecidas en
el inciso primero deberá, asimismo, ofrecer previamente al INC cada una de
las parcelas que proyecta enajenar, aunque aisladamente consideradas no
alcancen el mínimo de superficie indicado en el inciso primero.
Los ofrecimientos a que se refiere este artículo deberán presentarse en la
Sede Central del INC o en cualquiera de sus oficinas regionales y se
ajustarán a los requisitos formales que establezca la reglamentación que
se dicte en la materia.
El INC dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para expedirse
acerca de si acepta o no la oferta, transcurrido el cual sin que se
expidiere, se entenderá que no hay aceptación.
Aceptada la oferta, caducarán automáticamente las promesas de compraventa
preexistentes respecto al o a los padrones objeto de la operación,
procediendo los Registros Públicos a cancelar las inscripciones que de
aquéllas existieren, a simple solicitud del INC.
La falta de cumplimiento de la parte enajenante de las obligaciones
impuestas por este artículo, determinará la nulidad absoluta del negocio
jurídico, la que operará de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el enajenante será responsable del pago de una
multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del valor real íntegro
fijado por la Dirección Nacional de Catastro, para el o cada uno de los
predios comprendidos en la operación.
Serán subsidiariamente responsables las demás partes del negocio jurídico,
así como el escribano que otorgare la documentación que se va a inscribir
en el respectivo registro, y el profesional rematador en caso en que se
haga efectivo un remate.
Dicha multa será exigible por el INC y el importe de la misma ingresará al
capital de éste".
"ARTICULO 70.- La propiedad, uso o goce de las parcelas que formen las
colonias estarán afectados a los fines de interés colectivo que por esta
ley se promueven.
Toda enajenación, gravamen o subdivisión, o la cesión en cualquier forma
de disfrute, debe hacerse con la autorización previa del Instituto
Nacional de Colonización (INC) aún en el caso en que el colono haya
satisfecho íntegramente sus obligaciones y cualquiera fuere la procedencia
dominial de las fracciones a que refieran, aún las provenientes del Banco
Hipotecario del Uruguay, escrituradas o no.
El INC se opondrá a cualesquiera de estas operaciones cuando entienda que
contrarían el principio establecido en el inciso primero de este artículo,
siendo nulos de pleno derecho toda enajenación, gravamen o subdivisión, o
la cesión en cualquier forma de disfrute relativa al predio, voluntaria o
forzosa, que se realice sin el consentimiento de aquél.
Los Registros respectivos no inscribirán negocio alguno que no cuente con
la constancia de haberse otorgado por parte del INC, la autorización
respectiva.
El Directorio del INC podrá acceder a estas operaciones aunque ellas no se
ajusten al principio enunciado, en casos excepcionales y por resolución
fundada, adoptada por un mínimo de cuatro votos conformes. Asimismo, podrá
exigir al colono la realización de un llamado público a interesados,
previo a la enajenación o a la cesión en cualquier forma de disfrute del
predio afectado a los fines de interés colectivo promovidos por esta ley.
Establécese un término de doce meses, a partir de la promulgación de esta
ley, a efectos de que los propietarios de fracciones que formen las
colonias afectadas al INC registren en este último sus títulos de
propiedad, que se hallaren en infracción de lo preceptuado por el presente
artículo, en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación a
dictarse. Registrados los títulos de propiedad, quedarán convalidadas
'ipso jure' todas las nulidades que inficcionen a los contratos celebrados
sin la autorización previa del INC.
Vencido el término de doce meses establecido se seguirá requiriendo en
todos los casos la autorización previa del Directorio del INC para la
celebración de toda enajenación voluntaria o forzosa, gravamen o
subdivisión o la cesión en cualquier forma de disfrute, referida en el
presente artículo, cualquiera fuere la procedencia dominial de las
fracciones a que refieran.
Vencido el término de doce meses, a quien pretenda realizar la
regularización, el INC aplicará una multa equivalente al 25% (veinticinco
por ciento) del valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro,
sin perjuicio de hacer responsables solidaria e indistintamente a los
profesionales intervinientes en el negocio.
Cumplidos veinticuatro meses desde la vigencia de la presente ley, la
falta de cumplimiento de la obligación impuesta por este artículo,
determinará el retorno del bien, sin derecho a indemnización de especie
alguna, al patrimonio del INC".
"ARTICULO 71.- La adjudicación de tierras en propiedad que el Instituto
Nacional de Colonización realice, se hará en el bien entendido de que
podrán ser expropiadas en cualquier tiempo y contra cualquier propietario,
cuando la tierra subdividida se concentre de nuevo o se subdivida en forma
excesiva, o se deje de explotar o se explote en forma que desvirtúe el
objeto de la colonización".
"ARTICULO 71.1.- El colono que arriende o subarriende un predio afectado a
la ley, sin la autorización administrativa previa de precepto, o que lo
explote en forma que desvirtúe el objeto de la colonización, previa
intimación al cese del incumplimiento, será pasible de una multa
equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor real del inmueble
establecido por la Dirección Nacional de Catastro".
"ARTICULO 101.- El Instituto Nacional de Colonización (INC) podrá
rescindir unilateralmente los compromisos contraídos cuando el colono
arrendatario, aparcero o promitente comprador incurriere en una de las
siguientes situaciones:
A) Dejare de pagar dos anualidades vencidas.
B) No se ajustare a las normas de la explotación dispuesta, según se
trate de colonización orientada, condicionada, dirigida o similares.
C) Fuere causa de perturbaciones o desórdenes en la colonia.
D) Se dedicare a explotar otro u otros predios no adjudicados por el
INC o se dedicare a cualquier actividad en menoscabo de la explotación del
que le haya sido adjudicado.
Declarada la rescisión por el INC y notificada administrativa o
judicialmente, previa inspección y evaluación de las mejoras autorizadas
incorporadas, el colono deberá efectuar la entrega inmediata del predio,
sin perjuicio de la deducción de los recursos administrativos previstos en
el artículo 317 de la Constitución de la República y la ulterior acción de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar
judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de
la cosa prevista en el artículo 364 del Código General del Proceso, según
el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo;
debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no
sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará
igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones
dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario
celebrados de conformidad con el artículo 136 de la presente ley. Serán
competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del
asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del
lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia en la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Siempre que el colono entregue voluntariamente la fracción que ocupa -se
haya declarado o no la rescisión del contrato de arrendamiento- el INC
procederá por medio de sus servicios a la tasación de las mejoras
incorporadas notificando al colono del monto establecido como valor de
aquéllas. Este monto será reliquidado al momento en que el INC esté en
posesión del predio".
Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a cobrar una multa de
hasta el 100% (cien por ciento) del valor de la renta, a aquel colono que
incurra en uno o más incumplimientos a lo dispuesto por el artículo 61 de
la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
El Instituto Nacional de Colonización tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos emanados de la aplicación de multas y demás
sanciones pecuniarias dispuestas en el ámbito de sus competencias. A tales
efectos constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las
resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en
lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo cuatro del Código Tributario.
Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a cobrar precios por los
servicios comprendidos en su giro, que brinde a los colonos, administrados
o a organismos públicos en general.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de octubre
de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION V CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 2 de Noviembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; RICARDO
BERNAL; MARIO BERGARA; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; MARTIN PONCE DE LEON;
MARIA JULIA MUÑOZ.