Fecha de Publicación: 15/11/2013
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 19.161

Modifícase el subsidio por maternidad, instáurase un subsidio por
paternidad para trabajadores de la actividad privada, y regúlase un
subsidio para cuidados del recién nacido con reducción de la jornada
laboral.
(2.061*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I
                         SUBSIDIO POR MATERNIDAD

Artículo 1

 (Ámbito de aplicación).- Tienen derecho al subsidio por maternidad
previsto en la presente ley:
A)     Las trabajadoras dependientes de la actividad privada.
B)     Las trabajadoras no dependientes que desarrollaren actividades
       amparadas por el Banco de Previsión Social, siempre que no tuvieren
       más de un trabajador subordinado.
C)     Las titulares de empresas monotributistas.
D)     Las trabajadoras que, habiendo sido despedidas, quedaren grávidas
       durante el período de amparo al subsidio por desempleo previsto en
       el Decreto-Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981 y modificativas.
El derecho a la percepción íntegra del subsidio no se verá afectado por la
suspensión o extinción de la relación laboral durante el período de
gravidez o de descanso puerperal.
Para acceder al subsidio, las beneficiarias indicadas en los literales B)
y C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con
sus aportes al sistema de la seguridad social.

Artículo 2

 (Período de amparo al subsidio por maternidad).- Las beneficiarias
deberán cesar todo trabajo seis semanas antes de la fecha presunta del
parto y no podrán reiniciarlo sino hasta ocho semanas después del mismo.
No obstante, las beneficiarias autorizadas por el Banco de Previsión
Social podrán variar los períodos de licencia anteriores, manteniendo el
mínimo previsto en el inciso siguiente.
En ningún caso, el período de descanso será inferior a catorce semanas.

Artículo 3

 (Parto prematuro).- Cuando el parto sobreviniere antes de la fecha
presunta, la beneficiaria iniciará el descanso de inmediato y el período
de descanso puerperal se verá prolongado hasta completar las catorce
semanas previstas en el inciso final del artículo 2° o las ocho semanas
posteriores a la fecha de parto prevista inicialmente, si este término
venciere con posterioridad a aquel.

Artículo 4

 (Parto posterior a la fecha presunta).- Cuando el parto sobreviniere
después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será
siempre prolongado hasta la fecha real del parto y la duración del
descanso puerperal obligatorio no será reducida.

Artículo 5

 (Enfermedad como consecuencia del embarazo o del parto).- En caso de
enfermedad que fuere consecuencia del embarazo o del parto, la
beneficiaria tendrá derecho a una prolongación del descanso prenatal o
puerperal, respectivamente.
Durante estos períodos extraordinarios de descanso percibirá, del
instituto previsional que ampare su actividad, las prestaciones económicas
por enfermedad que allí le correspondieren.
Si la beneficiaria no tuviere derecho a ellas o estas no existieren, el
Banco de Previsión Social le abonará el subsidio por enfermedad previsto
por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y modificativas.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las respectivas normas aplicables en
materia de cobertura de la contingencia enfermedad, los descansos
suplementarios referidos en el inciso primero no podrán exceder, en
conjunto, los seis meses, y su concesión y duración serán determinadas por
el organismo a cuyo cargo se encuentren las prestaciones indicadas en el
presente artículo.

Artículo 6

 (Monto del subsidio por maternidad).- Durante los períodos de descanso
previstos en los artículos 2° a 4°, la beneficiaria percibirá:

A)     Si se tratare de trabajadora dependiente, el promedio mensual o
       diario -según fuere remunerada por mes o por día u hora- de sus
       asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más
       la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,
       licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de
       amparo.
B)     Si se tratare de trabajadora no dependiente, el promedio mensual de
       sus asignaciones computables de los últimos doce meses.

En ningún caso el monto del subsidio por maternidad será inferior a 2 BPC
(dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por mes o la suma que
proporcionalmente correspondiere para períodos menores.

Los plazos mencionados corresponderán a período de trabajo efectivo si
fuere más favorable para la trabajadora.

                               CAPÍTULO II
                  INACTIVIDAD COMPENSADA POR PATERNIDAD

Artículo 7

 (Ámbito de aplicación).- Tendrán derecho a ausentarse de su trabajo por
razones de paternidad, percibiendo el subsidio previsto en el artículo 9°
de la presente ley, los siguientes beneficiarios:
A)     Trabajadores dependientes de la actividad privada.
B)     Trabajadores no dependientes que desarrollaren actividades
       amparadas por el Banco de Previsión Social, siempre que no tuvieren
       más de un trabajador subordinado.
C)     Titulares de empresas monotributistas.
No tendrán derecho a este beneficio quienes figuraren inscriptos como
deudores alimentarios morosos en el Registro Nacional de Actos Personales,
Sección Interdicciones, conforme con lo previsto por las Leyes N° 17.957,
de 4 de abril de 2006, y N° 18.244, de 27 de diciembre de 2007.
Para acceder al subsidio, los beneficiarios indicados en los literales B)
y C) del inciso primero de este artículo deberán encontrarse al día con
sus aportes al sistema de la seguridad social.

Artículo 8

 (Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el
artículo anterior tendrá las siguientes duraciones:
A)     Un máximo de tres días continuos, a partir de la entrada en
       vigencia de la presente ley.
B)     Un máximo de siete días continuos, a partir del 1° de enero de
       2015.
C)     Un máximo de diez días continuos, a partir del 1° de enero de 2016.
El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el
día del parto, salvo para quienes tuvieren derecho a la licencia prevista
por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en
cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida esta.

Artículo 9

 (Monto del subsidio).- El monto del subsidio, correspondiente a cada día
de ausencia por razones de paternidad, será el siguiente:
A)     Si se tratare de trabajador dependiente, el promedio diario de sus
       asignaciones computables percibidas en los últimos seis meses, más
       la cuota parte correspondiente al sueldo anual complementario,
       licencia y salario vacacional a que hubiere lugar por el período de
       amparo.
B)     Si se tratare de trabajador no dependiente, el promedio diario de
       sus asignaciones computables de los últimos doce meses.
En ningún caso el monto del subsidio será inferior al previsto por el
inciso segundo del artículo 6° proporcionado a los días de ausencia por
paternidad. Las referencias a seis y doce meses efectuadas en los
literales A) y B) del inciso primero del presente artículo, corresponderán
a períodos de trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.

Artículo 10

 (Deber de preaviso).- En el caso de trabajadores dependientes, el
beneficiario que se propusiere hacer uso del derecho previsto en los
artículos 7° y 8°, deberá comunicar en forma fehaciente a su empleador la
fecha probable de parto, con una antelación mínima de dos semanas.

Artículo 11

 (Requisitos para el goce del subsidio).- Para recibir el subsidio por
paternidad previsto en la presente ley, el interesado deberá presentar
ante el Banco de Previsión Social el certificado médico correspondiente o
testimonio de la partida de nacimiento de su hijo, en la forma y
condiciones que determine el referido organismo.

                               CAPÍTULO III
                          SUBSIDIO PARA CUIDADOS

Artículo 12

 (Subsidio parental para cuidados).- Las trabajadoras incluidas en el
artículo 1° y los trabajadores incluidos en el artículo 7° de la presente
ley, serán beneficiarios de un subsidio para el cuidado del recién nacido,
que podrán usar indistintamente y en forma alternada el padre y la madre
una vez finalizado el período de subsidio por maternidad previsto en el
artículo 2° de la presente ley, hasta que el referido hijo de los
beneficiarios cumpla cuatro meses de edad.
Dicho plazo máximo de goce del subsidio se extenderá, a partir del 1° de
enero de 2015, hasta los cinco meses de edad del hijo y a partir del 1° de
enero de 2016, hasta sus seis meses de edad.
Uno u otro beneficiario solo podrán acceder al subsidio siempre que la
trabajadora permaneciere en actividad o amparada al seguro por enfermedad,
salvo lo previsto en el siguiente inciso.
El goce del subsidio parental es incompatible con la percepción de
cualquier subsidio por inactividad compensada por parte del mismo
beneficiario.

Artículo 13

 (Horario laboral durante el período de subsidio para cuidados).- La
actividad laboral de los beneficiarios del subsidio para cuidados previsto
en el artículo anterior no excederá la mitad del horario habitual ni podrá
superar las cuatro horas diarias.

Artículo 14

 (Monto del subsidio parental para cuidados).- El monto del subsidio
establecido en el artículo 12 para uno u otro progenitor será de la mitad
del respectivamente previsto por los artículos 6° y 9° de la presente ley.

                               CAPÍTULO IV
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 15

 (Pérdida del derecho a la percepción de los subsidios).- Las personas
beneficiarias de los subsidios por maternidad o por paternidad no podrán
desarrollar actividad remunerada alguna durante los períodos de ausencia
por tales motivos.
Igual prohibición regirá en cuanto a las horas de ausencia para cuidados
de la que hagan uso los beneficiarios del subsidio por esta causal,
quienes, además, únicamente podrán desarrollar actividad remunerada dentro
de los límites previstos por el artículo 13 de la presente ley.
La infracción de la presente disposición implicará la pérdida del derecho
al cobro del subsidio correspondiente, durante el lapso que dure dicha
inobservancia.

Artículo 16

 (Inclusión en el Seguro Nacional de Salud).- Los beneficiarios de los
subsidios previstos en la presente ley mantendrán su inclusión en el
Seguro Nacional de Salud durante el período de amparo a los mismos.

Artículo 17

 (Aportes a la seguridad social).- El Banco de Previsión Social retendrá
el aporte personal correspondiente a los subsidios previstos por la
presente ley, los que no generarán aportes patronales.

Artículo 18

 (Trabajadores suplentes).- Las empresas no estarán obligadas a abonar
indemnización por despido a quienes, habiendo ingresado en sustitución de
un trabajador en goce de los subsidios previstos en la presente ley,
cesaren con motivo del reintegro total o parcial de este. Esta
circunstancia deberá estar documentada fehacientemente en forma previa.

Artículo 19

 (Pago de los subsidios).- Los subsidios previstos por la presente ley
estarán a cargo del Banco de Previsión Social. Los gastos que la
aplicación de la misma generare al mencionado organismo, serán atendidos
por Rentas Generales, si fuere necesario.

Artículo 20

 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 11 a 17 del Decreto-Ley N°
15.084, de 28 de noviembre de 1980, así como todas las disposiciones que
se opongan directa o indirectamente a la presente ley.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre
de 2013.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 1° de Noviembre de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen
modificaciones al subsidio por maternidad, se instaura un subsidio por
paternidad para trabajadores de la actividad privada y se regula un
subsidio para cuidados del recién nacido con reducción de la jornada
laboral.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BRENTA; EDUARDO BONOMI;
LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ;
ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; LILIAM
KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
Ayuda