Fecha de Publicación: 27/10/1928
Página: 230-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se declara comprendido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos al gremio de periodistas profesionales y gráficos.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase comprendido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos al gremio de periodistas profesionales y gráficos, sujetándose a lo dispuesto en las leyes de dicha Caja en todo cuanto no sea modificado por la presente.
   Con el cometido de asesorar al Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos en todo lo que tenga relación con esta ley, y especialmente en lo determinado en el artículo 38 de la ley de 6 de Octubre de 1919, se constituirá una Comisión especial compuesta de nueve miembros: tres representantes de los patrones, tres de los obreros y empleados y tres designados por el Poder Ejecutivo. Esta Comisión será designada de acuerdo con el artículo 3.° de la ley de 6 de octubre de 1919.
   Los fondos y servicios relativos a la jubilación de periodistas y gráficos serán administradores por el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, separadamente de los demás fondos y servicios de la Caja.
   La primera Comisión especial a que se refiere este artículo será constituída en la siguiente forma: tres delegados designados por la Asociación Gráfica del Uruguay y Sección Gráfica de la Unión Industrial Uruguaya, tres delegados designados por el Círculo de la Prensa y Asociación de Gráficos y tres delegados designados por el Consejo Nacional de Administración. Esta Comisión durará en sus funciones hasta tanto el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos llame a elecciones, a las cuales se convocará una vez que se organice el fichero gremial.

Artículo 2

   Quedan amparados por los beneficios de esta ley todos los empleados y obreros que hayan trabajado o trabajen en la dirección, redacción, administración o talleres de las empresas periodísticas o gráficas en general y en los talleres y anexos gráficos de carácter particular; los empleados del Círculo de la Prensa y de la Asociación Gráfica del Uruguay y los corresponsables de diarios del interior y exterior.
   Los propietarios de las empresas y talleres arriba mencionados también podrán acogerse a los beneficios de esta ley, en cuyo caso abonarán montepío patronal y obrero. Aquellos que no tengan o no hayan tenido retribución fijada por su calidad de propietarios abonarán el montepío por la asignación ficta de ochenta pesos mensuales.

Artículo 3

   Los beneficios que acuerda esta ley no se harán efectivos hasta cuatro años después de promulgada.
   Se exceptúan los siguientes casos:

A) De inhabilitación absoluta o enfermedades provocadas por las 
   emanaciones del óxido de plomo.
B) De pensión de los que hubiesen fallecido después de la promulgación de 
   esta ley.

Artículo 4

   En las excepciones comprendidas en el artículo anterior los beneficios se percibirán después de seis meses de la promulgación de la ley.

Artículo 5

   En esta ley quedan comprendidas todas las empresas del periodismo, sean o no anónimas.

Artículo 6

   Para el reconocimiento de servicios se necesita prueba evidente y documentada.
  Si sólo fuera posible la testimonial, ésta no deberá ser dudosa y necesitará, para ser aceptada, la unanimidad de los votos de la Comisión especial.

Artículo 7

   A los efectos de esta ley créanse los recursos siguientes:

A) Una contribución mensual a cargo de las empresas del 6 % de las 
   retribuciones que por cualquier concepto abonen a sus empleados y 
   obreros.
B) Una contribución mensual de 5 % sobre las retribuciones percibidas por 
   los empleados y obreros amparados por esta ley.
C) Con el importe del siguiente impuesto a los diarios y revistas 
   extranjeras o nacionales que se impriman en el exterior, excepto los de 
   carácter puramente científico:

   0.01 por cada ejemplar que se venda al público a menos de $ 0.10.
   0.02 por cada ejemplar que se venda al público a menos de $ 0.15.
   0.03 por cada ejemplar que se venda al público de $ 0.12 en adelante.

D) Con las diferencias de aumentos de sueldos, donaciones, reintegros, 
   multas, etc., de acuerdo con la ley de 6 de Octubre de 1919.

Artículo 8

   Exonérase de impuesto la importación de papel para diarios.

Artículo 9

   Las jubilaciones y pensiones servidas por la Caja no podrán exceder del 90 % del promedio de entrada de la misma en los dos años anteriores; los gastos de administración del 4 %.
   El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, en caso necesario, queda facultado para establecer a ese fin la rebaja proporcional y estrictamente necesaria en sus obligaciones, presentando de inmediato un nuevo plan de recursos al Parlamento.

Artículo 10

   La intervención de los patrones, empleados y obreros en la constitución de la Comisión especial a que hace referencia el artículo 1.° es sin perjuicio del derecho que les corresponde en la formación del Directorio de la Caja.

Artículo 11

   El Consejo Nacional de Higiene proyectará una reglamentación para los talleres de composición, a fin de lograr ventilación adecuada para prevenir los males provocados por las emanaciones del óxido de plomo y otros metales, reglamentación que será sometida a la aprobación parlamentaria.

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 13

    Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 5 de Octubre de 1928.

                                    ALFREDO GARCIA MORALES, Presidente.-
                                      Arturo Miranda, Secretario.
                              
Ministerio de Hacienda.

                                         Montevideo, Octubre 18 de 1928. 

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

Por el Consejo: LUSSICH. - DANIEL BLANCO ACEVEDO. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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