Del derecho a las compensaciones y sus beneficiarios
Artículo 14
El mínimo que la ley asegura es el de 100 horas mensuales de trabajo, y el importe de la compensación a percibir cuando el obrero no alcance ese mínimo, será en cada caso el que resulte de la escala correspondiente. A dicho mínimo se le imputará el total de horas trabajadas durante el mes en cualquiera de los establecimientos a que esta ley se refiere; el monto de los salarios ganados al servicios de terceros, con autorización y conocimiento de la Caja; y los emolumentos percibidos por pasividad, seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos:16 y 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 14.