CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. CREACION




Promulgación: 12/12/1944
Publicación: 18/12/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1236
Ver vigencia: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 7.
Ver: Ley Nº 10.713 de 15/03/1946 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Del derecho a las compensaciones y sus beneficiarios

Artículo 16

   Se considerará con derecho a la efectividad de la expresada garantía (artículos 13 y 14), al obrero que, en el momento de invocarlo para que la Caja le sirva la respectiva compensación, justifique hallarse en cualquiera de las siguientes situaciones, demostrativas de su vinculación de trabajo con la industria frigorífica:

A)La de computar en conjunto, según las planillas de personal de los    
  establecimientos mencionados en el artículo 1º, por trabajos continuos o 
  discontinuos, un mínimo de permanencia a la orden de aquéllas, de doce 
  meses dentro de los dieciocho anteriores.
B)O un total de dieciocho meses en los treinta y seis anteriores, siempre 
  que por lo menos ocho correspondan a los doce últimos.
C)O un total de veinticuatro meses en los cuarenta y ocho anteriores, 
  correspondiendo no menos de seis a los últimos doce.
D)O por lo menos seis meses dentro de los últimos doce, aunque los 
  servicios anteriores no basten para configurar ninguna de las 
  situaciones precedentes; pero en este caso la compensación se reducirá a   
  las seis décimas partes del importe que le asigne la escala respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 23, 28 y 38.
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