El Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares se integrará progresivamente, por aplicación del mecanismo que se expresa:
A) El ingreso al Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura
Militares se efectuará en el empleo de Teniente 1º.
B) Los aspirantes a ingreso deberán cumplir los siguientes requisitos
previos:
I) Haber egresado de la Escuela Militar con el grado de Alférez, con
un promedio superior a 8 (ocho) en Matemáticas, Dibujo y Ciencias
de aplicación, tomándose dicho promedio sobre el conjunto de los
exámenes rendidos en la Escuela Militar y en las diferentes
materias incluidas en aquellas asignaturas.
II) Inmediatamente después de su egreso de la Escuela Militar,
ingresará a los cursos preparatorios para Ingeniería Civil o
Arquitectura de la Universidad de la República, prestando
paralelamente servicios en el Cuerpo Técnico de Ingeniería y
Arquitectura Militares para ir recogiendo experiencia técnica
práctica, sin perjuicio de mantenerse en su arma de origen.
III) Al egresar de la Escuela Militar, los Alféreces que reúnan las
condiciones establecidas en el numeral I) de este inciso y que
aspiren a ingresar al Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y
Arquitectura Militares por escrito elevarán a la superioridad la
solicitud correspondiente.
Lo establecido en este inciso se hará efectivo siempre que en
el año se disponga, por quien corresponda, el ingreso de
Oficiales al servicio; y en caso de ser varios los aspirantes,
las vacantes se llenarán por concurso, en la forma que
reglamentará el Poder Ejecutivo.
IV) A los efectos de la aplicación de los artículos 1°, 3° y 5°
precedentes, al cumplir dos años de antigüedad como Teniente 2° y
reuniendo las demás condiciones generales para el ascenso
exigidas por el artículo 9° de la presente ley, ingresará al
Cuerpo Técnico como Teniente 1°, siempre que haya aprobado por lo
menos los dos años completos de Preparatorio de Ingeniería Civil
o de Arquitectura, o de Ingeniería Industrial o de Química
Industrial, según la especialización respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.185 de 15/02/1955 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:11 y 14.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.185 de 15/02/1955 artículo 7,
Ley Nº 10.568 de 14/12/1944 artículo 4.