Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes recursos:
1-El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se
establecieren a la nafta común, compensada y supercarburantes;
2-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre la gasolina;
3-El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gasoil;
4-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre el dieseloil;
5-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas
y lubricantes de procedencia extranjera. No se afectará a los efectos de
este porcentaje el gravamen de $ 0.30 por kilo neto de grasas y
lubricantes importados creado por la ley de 30 de noviembre de 1957, con
destino al Presupuesto de la Administración de Ferrocarriles del Estado.
(*)
6-Un gravamen del 3 % sobre las entradas brutas de las empresas de
ómnibus interdepartamentales;
7-Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto establecido
por la ley 9.040, de 18 de mayo de 1933: deducido el 50 % del mismo,
que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de la ley 9.196,
de 11 de enero de 1934;
8-(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 24.
Inciso 5º redacción dada por: Ley Nº 12.502 de 15/05/1958 artículo 1.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 8.343 de 19/10/1928
artículo 2 Incisos 1º) y 2º) literal I).
Ver en esta norma, artículo:7.
Ver: Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículo 42 (deroga impuesto del numeral
4).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.463 de 05/12/1957 artículo 24,
Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 6.