Ver: Ley Nº 9.189 de 04/01/1934 artículo 49,
Ley Nº 8.776 de 20/10/1931 artículo 5 (suspende por el período
1931-1932 la aplicación de los impuestos de zonas de influencia creados,
para las propiedades comprendidas en Montevideo).
Se destinan para vialidad los siguientes recursos:
1.° El 25 % del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil
de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se
verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las Intendencias Municipales el 75 % restante. (*)
2.° El producto íntegro de los siguientes impuestos:
A) Un adicional de Aduana de diez por ciento sobre el valor de los automóviles chassis y repuestos. Se exceptúan los chassis de los camiones y tractores.
B) Un adicional de Aduana de $ 0.015 el litro de bencina y al kilogramo de aceites y grasas lubricantes.
C) Un adicional de Aduana de diez centésimos al kilogramo de cámaras y
cubiertas. (*)
D) Las contribuciones vecinales y municipales.
E) El producto íntegro de las multas aplicadas por infracciones a los reglamentos de vialidad.
F)(*)
G) Los saldos de ejercicios anteriores y economías realizadas en las obras construidas o a construirse.
H) El producido de los arrendamientos de los locales sobre los caminos, para colocación de avisos, surtidores de nafta, venta de repuestos, talleres de reparaciones, etc.
I) El producto del impuesto que afectará a todas las propiedades comprendidas dentro de las zonas de influencia para puentes y caminos, según la siguiente escala:
1o. A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el
pavimento de las carreteras se clasificará en las tres categorías
siguientes:
1a. Pavimentos de macadam, tosca o suelos establecidos.
2a. Pavimentos con tratamiento bituminoso.
3a. Pavimentos de hormigón o adoquín.
2o. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con
el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2o. del artículo
2o. citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas,
a partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las
carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un
grado de la escala para cada categoría subsiguiente.
3o. La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro referido
Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o
parcialmente dentro de la franja paralela, comprendida entre diez
mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
4o. El ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular
al eje de la carretera y afectará a los inmuebles comprendidos, en
todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho eje.
5o. A todas las obras construídas con anterioridad o que se
construyan se aplicará, en lo sucesivo el régimen de zona de
influencia establecido en esta ley. (*)
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 8.343 de
19/10/1928.
Literal F) declarada su nulidad absoluta por: Ley Nº 9.953 de 04/09/1940
artículo 14.
Incisos 1º), 2º) del literal I) redacción dada por: Ley Nº 12.463 de
05/12/1957 artículo 24.
Incisos 1º) y 2º) literal I) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 12.220 de 09/09/1955 artículo 17,
Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo:24.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 Numeral 35 (deroga
impuesto a las cámaras y cubiertas),
Ley Nº 12.950 de 23/11/1961 artículos 42 (deroga los impuestos
establecidos por inciso 1.o e inciso 2.o, apartado I) y 43 (deroga
afectaciones),
Ley Nº 8.496 de 22/10/1929 artículo 1 (exonera del impuesto
adicional de Aduana).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.220 de 09/09/1955 artículo 17,
Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 6,
Ley Nº 8.343 de 19/10/1928 artículo 2.