Créase un impuesto interno a recaer sobre el precio de venta al público o valor ficto presuntivo equivalente de los artículos importados o producidos en el país, que por su naturaleza, uso o precio, al satisfacer un consumo superfluo y estar escasamente difundidos, deban ser considerados suntuarios.
Será deducida del monto del impuesto la cantidad que por el mismo
concepto hubiera pagado la materia prima empleada en la elaboración de
los artículos gravados.
Para las determinaciones de los incisos anteriores, créase una
Comisión Asesora Honoraria del Impuesto Suntuario con funciones de asesoramiento obligatorio.
Esta Comisión será presidida por un delegado del Poder Ejecutivo e
integrada por un delegado del Ministerio de Hacienda, uno del Consejo Nacional de Subsistencias, uno de la Cámara de Industrias y uno de la Cámara de Comercio y Asociación Comercial de común acuerdo.
La Comisión deberá expedirse dentro de los 60 días de requerido su
asesoramiento.
En caso de no producir su dictamen en el plazo establecido, el Poder
Ejecutivo podrá prescindir de dicho asesoramiento.
Las tasas de este impuesto se graduaran en la siguiente forma:
--Suntuarios de primer grado: 20%
--Suntuarios de segundo grado: 15%
--Suntuarios de tercer grado: 10%
El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la
Asamblea General:
A) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa
aduanera, que comprenda los artículos de importación de carácter
suntuario que deban ser gravados.
B) Los artículos de producción nacional gravables, la fuente o etapa
sobre la cual recaerá el impuesto y las normas de pago del mismo por
la existencia de artículos considerados suntuarios en poder del
comercio del país.
C) El grado de suntuosidad teniendo en cuenta la naturaleza, el uso y el
precio de venta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 21.
Ver: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 57.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 21,
Ley Nº 10.604 de 23/02/1945 artículo 3.