PRESUPUESTO. MODIFICACION




Promulgación: 23/10/1946
Publicación: 05/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1293
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   Los actuales titulares de los cargos de Jueces de Paz, Actuarios, Actuarios Adjuntos, Oficiales-Alguaciles y Auxiliares-Alguaciles, de los Juzgados Letrados, podrán optar por el sueldo que se les fija en este Presupuesto o por la remuneración promedial que resulte haber correspondido al cargo que desempeñan, por sus ingresos líquidos, en el curso del año 1945.
   La aplicación de esta norma, no perjudica los derechos emanados de lo 
dispuesto en el artículo 1º de la ley general de Aumento de Sueldos, promulgada el 27 de julio de 1946.
   La opción se hará ante la Suprema Corte de Justicia, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, acompañada de una declaración jurada que justifique la pretensión.
   Si la Suprema Corte de Justicia reputara excesiva o poco ilustrada la 
pretensión deducida, podrá ordenar una investigación de los ingresos, estándose a lo que oportunamente se resolviere con conocimiento de causa.
   Aceptada por la Suprema Corte de Justicia la opción, será comunicada, así como el sueldo que resulte, a la Contaduría General de la Nación.
   El sueldo promedial será fijado en pesos -sin fracción- y deberá terminar en cero o en cinco, no pudiendo sobrepasar, en ningún caso, a la suma de $ 650.00 mensuales en el Departamento de Montevideo, y de $ 465.00 mensuales en los Departamento del Interior.
   El funcionario que no opte dentro del término establecido, recibirá el 
sueldo que se le fija por este presupuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.
Ver: Ley Nº 11.012 de 31/12/1947 artículos 1 (interpretativo) y 2.
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