JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 24/10/1946
Publicación: 11/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1333

Artículo 1

   Declárase amparado en la ley de 6 de octubre de 1919, al personal comprendido en el artículo 2º del decreto-ley número 10.240, de 9 de octubre de 1942, que quedó cesante automáticamente el 9 de enero de 1945, el cual podía solicitar la jubilación de inmediato.

Artículo 2

   Compútase al mencionado personal, a los efectos de la pasividad, la totalidad del sueldo de actividad que percibía de las empresas privadas, a la fecha de su nacionalización. Dicho sueldo se le reconocerá por todo el período transcurrido desde el cese efectivo que dejó de cobrar (el 70% del mismo) en la planilla de "Disponibilidad". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Los interesados deberán pagar las diferencias de montepíos resultantes, en la forma de práctica. Y la aportación patronal, por el período indicado en el artículo anterior, se avaluará y entrará en el ajuste que fija el artículo siguiente.

Artículo 4

   La Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos obtendrá los recursos pertinentes para hacer frente al servicio de las pasividades que se concedan debiendo realizarse a ese efecto los cálculos financieros y actuariales correspondientes, y luego efectuarse el ajuste de cuentas con la Caja Civil a cargo de quien estará el pago de la suma que resulte.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA
Ayuda