CORTE ELECTORAL. INTEGRACION




Promulgación: 24/12/1947
Publicación: 31/12/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1386

Artículo 1

   Intégrase la Corte Electoral con cuatro representantes de los partidos, los que tendrán voz y voto (artículo 277 de la Constitución).

Artículo 2

   Estos representantes serán elegidos por ambas Cámaras reunidas en Asamblea General, especialmente convocada al efecto, por el sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional integral. Se elegirán conjuntamente dos suplentes por cada titular.

Artículo 3

   Todos los miembros de la Corte serán elegidos al iniciarse cada legislatura y durarán en su funciones hasta que la legislatura siguiente designe sus sustitutos sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la ley de 9 de enero de 1924. La elección de una nueva Asamblea General por aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes de la Constitución de la República, no implica el cese de los miembros de la Corte Electoral.

Artículo 4

   Ejercerá las funciones de Presidente de la Corte Electoral, durante todo el mandato, el primer titular de la lista de miembros electos por dos tercios de votos de la Asamblea General. En caso de vacancia definitiva o temporal -cuando esta última dé lugar a la convocatoria del suplente respectivo- será éste quien ejerza las expresadas funciones.

Artículo 5

   La dotación del Presidente de la Corte será de doce mil pesos anuales y de siete mil doscientos la de los demás miembros de la Corporación. Estas dotaciones serán liquidadas con aplicación de las mismas normas que rigen 
para la liquidación del sueldo de los legisladores.

Artículo 6

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI
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