CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ. DENOMINACION




Promulgación: 20/10/1950
Publicación: 21/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1256
Referencias a toda la norma

TITULO IV
De los beneficios
CAPITULO I De las jubilaciones

Artículo 29

   El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:

A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto 
   menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.
B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una 
   edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios 
   que computen.
C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.   
      La causal de imposibilidad física será declarada por el Directorio, 
   previo dictamen de dos médicos, designados uno por la Caja y otro por 
   el postulante. En caso de discrepancias, intervendrá un tercer perito 
   nombrado por el Decano de la Facultad de Medicina, si el examen se  
   efectuara en el Departamento de la Capital y por el Director del Centro 
   de Salud Pública, en los demás Departamentos.
      Si transcurridos veinte días en la Capital o treinta en las demás
   localidades, a partir del siguiente al de la comunicación de la Caja
   solicitando el nombramiento del tercer perito, éste no se hubiere    
   expedido, el Directorio queda facultado para designarlo por sorteo, de
   una lista de médicos de la localidad en que esté domiciliado el  
   interesado. El Directorio podrá solicitar los exámenes complementarios
   que estime oportunos.
      En los casos en que el Directorio resuelva en desacuerdo con los
   dictámenes técnicos, deberá fundar su discrepancia.
      Lo dispuesto en este artículo también es aplicable en los casos en  
   que deba aprobarse la imposibilidad física originada en acto de 
   servicio y la incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 26 de  
   la presente ley.(*)
D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente, 
   cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por 
   accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita, 
   violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya 
   sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con 
   ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por 
   motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su 
   trabajo.
   (*)

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Literal C), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 
artículo 25.
Ver en esta norma, artículos: 30 y 71 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6, Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 29.
Referencias al artículo
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