TITULO IV
De los beneficios CAPITULO I
De las jubilaciones
Artículo 29
El derecho a jubilación se adquiere después de diez años de servicios efectivos, por las siguientes causales:
A) Para los afiliados, por haber cumplido sesenta años o una edad tanto
menor como exceda de treinta años el tiempo de servicios que computen.
B) Para las afiliadas, por haber cumplido cincuenta y cinco años o una
edad tanto menor como exceda de veinticinco años el tiempo de servicios
que computen.
C) Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de sus tareas.
La causal de imposibilidad física será declarada por el Directorio,
previo dictamen de dos médicos, designados uno por la Caja y otro por
el postulante. En caso de discrepancias, intervendrá un tercer perito
nombrado por el Decano de la Facultad de Medicina, si el examen se
efectuara en el Departamento de la Capital y por el Director del Centro
de Salud Pública, en los demás Departamentos.
Si transcurridos veinte días en la Capital o treinta en las demás
localidades, a partir del siguiente al de la comunicación de la Caja
solicitando el nombramiento del tercer perito, éste no se hubiere
expedido, el Directorio queda facultado para designarlo por sorteo, de
una lista de médicos de la localidad en que esté domiciliado el
interesado. El Directorio podrá solicitar los exámenes complementarios
que estime oportunos.
En los casos en que el Directorio resuelva en desacuerdo con los
dictámenes técnicos, deberá fundar su discrepancia.
Lo dispuesto en este artículo también es aplicable en los casos en
que deba aprobarse la imposibilidad física originada en acto de
servicio y la incapacidad absoluta a que se refiere el artículo 26 de
la presente ley.(*)
D) Por inutilización absoluta, total o parcial, pero permanente,
cualquiera sea el tiempo de actuación del afiliado, producida por
accidente de servicio; es decir, por efecto de una causa súbita,
violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya
sobrevenido como consecuencia del acto o hecho de servicio o con
ocasión del mismo, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero por
motivo de las fracciones correspondientes a la prestación de su
trabajo.
(*)
(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6.
Literal C), inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957
artículo 25.
Ver en esta norma, artículos:30 y 71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.142 de 19/10/1954 artículo 6,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 29.