A partir de la sanción de la presente ley queda suspendido, hasta el 2 de enero de 1952, el período de inscripción en el Registro Cívico Nacional, como asimismo la solicitud y trámite de toda renovación de credencial, traslados, regularización de expedientes inscripcionales deficientes y juicios de exclusión.
Para el acto plebiscitario de la ley Constitucional sancionada el 26 de
octubre de 1951, la Corte Electoral utilizará la nómina de electores impresa empleada en las elecciones del 26 de noviembre de 1950, disponiéndose por la misma la confección de un suplemento que contenga todos los movimientos posteriores a la impresión de la misma hasta el 30 de setiembre de 1951.
Las Comisiones Receptoras de Votos se compondrán de tres miembros
titulares e igual número de suplentes que se designarán por las Juntas Electorales, eligiéndose preferentemente a funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 36 y siguientes de la ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925.
Estos últimos, en caso de ejercer las funciones gozarán de una licencia
de dos días acumulables a la anual reglamentaria, sin perjuicio de la
compensación que se les fije por la Corte Electoral.
A dichos funcionarios, les será aplicable lo dispuesto en los artículos
12 y 17 de la ley N° 10.789, del 23 de setiembre de 1946.
Las Secretarías de las Cámaras de Senadores y de Representantes, de la Suprema Corte de Justicia, de los Ministerios, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las Intendencias Municipales, pondrán a disposición de la Corte Electoral, la nómina del personal de su dependencia, especificando categorías y sueldos, el lugar donde prestan servicios, la serie y número de su inscripción cívica y el domicilio de cada uno de ellos. En dichas nóminas no se incluirá el personal de vigilancia y de servicio y/o los peones y obreros.
Para el acto plebiscitario a que se refiere esta ley, se aplicarán los
mismos planes circuitales utilizados en la elección del 26 de noviembre de 1960. Los traslados que se hayan efectuado con posterioridad a este último, podrán ser incluídos en los últimos circuitos de cada una de las respectivas series inscripcionales.
Queda autorizada la Corte Electoral, para adoptar todas las medidas que
estime necesarias, para la aplicación de las disposiciones pertinentes de esta ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales, de la suma de seiscientos cincuenta y un mil ciento treinta pesos ($ 651.130.00), que será puesta a disposición de la Corte Electoral para atender gastos ocasionados por adquisición de material inscripcional, construcción de muebles y archivos, reparación y reconstrucción de máquinas de escribir de la Oficina Nacional Electoral y Oficinas Electorales Departamentales, contratación de personal eventual, gastos relacionados con la preparación del acto plebiscitario a que se refiere esta ley y demás imprevistos.