Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar hasta la suma de tres
millones quinientos mil pesos (pesos 3:500.000.00) v/n., la Deuda de
Obras Públicas 5 %, 1942, que se destinará a la ejecución de un puente
mixto, carretero y ferroviario, sobre el río Negro, próximo a la ciudad
de Mercedes.(*)
La suma autorizada por el artículo anterior será acrecida con el saldo
de la partida de un millón doscientos mil pesos ($ 1:200.000.00),
autorizada por la ley número 10.507, de 11 de agosto de 1944, disponible
en la fecha de promulgación de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las ocho empresas que
intervinieron en el Concurso y licitación realizados en actos simultáneos, el día 16 de febrero de 1951, las modificaciones que sea necesario introducir para el perfeccionamiento de las respectivas ofertas y proyectos presentados, quedando autorizado el Poder Ejecutivo para contratar la ejecución de las obras con la empresa que ofrezca la solución más conveniente, dentro de las partidas establecidas en la presente ley.
Los fondos recaudados de acuerdo con lo que establece el artículo 4°,
serán depositados en la cuenta especial autorizada por el artículo 5° de
la ley N° 10.507, de fecha 11 de agosto de 1944.(*)
Los fondos disponibles en la cuenta especial a que se hace referencia en el artículo anterior, serán destinados en orden preferencial a lo siguiente:
1° Al pago de los servicios de la ampliación de la Deuda de Obras
Públicas 1942, dispuesta por el artículo 3° de la ley N° 10.507, más
los gastos de recaudación y conservación.
2° A cubrir las obligaciones que se originen por el artículo 1° de la
presente ley.
3° A realizar amortizaciones extraordinarias hasta la total extinción de
la deuda emitida de acuerdo con los artículos 3° de la ley N° 10.507 y
1° de la presente ley; y
4° A cubrir los saldos que existieren a favor de Rentas Generales.
Las contribuciones e impuestos a que se refiere el artículo 4°,
cesarán una vez rescatada la totalidad de la deuda y reintegrada la
cantidad que se hubiere utilizado de Rentas Generales.
Están exentos de pagar el peaje a que se refiere el artículo 4°.
A) Los jinetes por sus respectivas cabalgaduras.
B) Los vehículos oficiales; y
C) Las máquinas agrícolas.