Sustitúyese el artículo 5° de la ley N° 11.183, de 18 de diciembre de
1948, en la parte referente a la distribución de los porcentajes que corresponden al Poder Ejecutivo, de los Casinos particulares poseedores de concesiones vigentes, por el siguiente:
"Los porcentajes, incluído el 8 % creado por ley número 9.133, de 17 de noviembre de 1933, que correspondan al Poder Ejecutivo, de los Casinos
particulares poseedores de concesiones vigentes, se distribuirán de la
siguiente manera:
A)Diez por ciento (10 %) para el Municipio del Departamento en que
funciona el Casino, con destino a obras públicas.
B)Cuarenta y cinco por ciento (45 %) al Ministerio de Instrucción Pública.
Esta cantidad se destinará:
El 25 % al Fomento "Parques Culturales Infantiles".
El 25 % a la Comisión Nacional de Monumentos Históricos, para atender
los gastos que origine la conservación de los monumentos que la ley
ponga bajo su custodia; y el 50 % restante, con destino a la instalación
de museos históricos regionales en los Departamentos de Colonia,
Soriano, Cerro Largo, Maldonado y Rocha, los que dependerán del Museo
Histórico Nacional.
C)Cuarenta y cinco por ciento (45 %) que pasará a integrar los recursos que establece el apartado B) del artículo 7° de esta ley".
Dichos importes deberán ser vertidos por los concesionarios en la cuenta que se abre por esta ley, en el Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días del cierre de la temporada, siempre que en los decretos de concesión no se hubiesen establecido plazos más cortos.