PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. JUEGOS DE AZAR




Promulgación: 09/01/1953
Publicación: 20/01/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 23
Ver vigencia:
      Ley Nº 12.945 de 21/11/1961 artículo 1,
      Ley Nº 12.585 de 16/12/1958 artículo 1,
      Ley Nº 12.272 de 12/01/1956 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar durante las temporadas 
veraniegas (desde el 15 de diciembre al 30 de abril de cada año), el 
juego de azar hasta en tres casinos, ubicados precisamente en las playas
balnearias de Punta del Este, Piriápolis (Argentino Hotel Casino) y Atlántida. Dicha facultad durará por el lapso de tres años.
   Se entiende que el Poder Ejecutivo podrá explotar sin fijación de plazo, la rama puramente comercial del "Argentino Hotel Casino", de Piriápolis. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos indicados en el artículo anterior, podrá el Poder Ejecutivo tomar en arrendamiento los locales, instalaciones y útiles de juego, mediante contratos anuales que se considerarán renovados por igual término, si no se hace conocer en forma auténtica la decisión contraria, con anticipación no menor de noventa días al vencimiento del contrato o su prórroga.

Artículo 3

   El Consejo Nacional de Gobierno designará una Comisión Honoraria de tres miembros, dos nombrados por la mayoría y uno por la minoría, en las 
siguientes facultades de asesoramiento y fiscalización:

A)Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación del presupuesto de
  sueldos y gastos; en la designación de empleados, fijación de 
  porcentajes de empleados administrativos y régimen de distribución de la 
  Caja de Empleados. (*)
   Para la designación de empleados, se dará preferencia, en primer 
  término, a los que hubieren acreditado competencia y buen comportamiento 
  en su actuación anterior en los Casinos y tengan radicación permanente 
  en la localidad en que estuvieren instalados los mismos. 
   En segundo término a quienes hubieren acreditado competencia y buen 
  comportamiento en anteriores actuaciones en los Casinos y tengan 
  radicación permanente en el país.
   Por la temporada 1952/1953 únicamente no regirá respecto de los
  empleados, lo dispuesto en la ley de 17 de junio de 1869 y concordantes.
B)Fiscalizar el funcionamiento de los Casinos, incluídos los aspectos 
  técnicos, administrativos y contables de la explotación, controlando el
  cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o a
  dictarse, así como la correcta liquidación y regular versión de los
  porcentajes que de las utilidades del juego corresponde percibir a los
  beneficiarios, según se determina en esta ley.
C)Propiciará en las localidades donde funcionen los Casinos la preparación 
  de empleados profesionales y administrativos idóneos bajo la dirección 
  del Inspector General de Casinos.
D)La Comisión rendirá cuenta de su actuación al Poder Ejecutivo dentro de
  los cuarenta y cinco días de cerrada la temporada; y dentro del primer 
  semestre de 1953 elevará el Reglamento General del funcionamiento de 
  todos los Casinos.

(*)Notas:
Inciso A) parágrafo segundo redacción derogada por: Ley Nº 13.797 de 
28/11/1969 artículo 2.
Inciso A) parágrafo segundo redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
12.945 de 21/11/1961 artículo 4 Derogada/o.
 Ver:  Ley Nº 13.921 de 30/11/1970 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.945 de 21/11/1961 artículo 4, Ley Nº 11.913 de 09/01/1953 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Para el cumplimiento más eficaz de sus tareas en el aspecto contable, liquidación de porcentajes, inspecciones, arqueos, guarda y registro de documentación, el Tribunal de Cuentas de la República prestará a la Comisión Honoraria la colaboración de Contadores que percibirán los viáticos que fije el Poder Ejecutivo, mientras cumplan dichas funciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.945 de 21/11/1961 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.913 de 09/01/1953 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La Comisión Asesora y Fiscalizadora, tendrá en los Casinos concesión 
particular, las mismas facultades y atribuciones que por esta ley se le asignan en los Casinos del Estado.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo podrá disponer de Rentas Generales, en calidad de 
oportuno reintegro, hasta la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 
750.000.00) para los fines de la presente ley.

   Facúltase al Gerente y Cajero Central de cada uno de los Casinos explotados por el Estado, para abrir en la sucursal del Banco de la República, más cercana a la localidad donde funcione el Casino, una cuenta corriente a nombre y orden conjuntos, donde serán depositados los fondos provenientes de la explotación.

Artículo 7

  La ganancia líquida que se obtuviere en los juegos de azar explotados por el Poder Ejecutivo, se distribuirá por cada casino, de la siguiente manera:

A) Treinta por ciento (30 %) para el Gobierno del Departamento en que 
   funcione el casino, con destino a obras públicas. (*)

B) El setenta por ciento (70 %) restante destinado a la financiación del
   siguiente plan:

   1° Ciento veinte mil ($ 120.000.00) para el cumplimiento de los
      servicios de la deuda previstos en el artículo 6° de la ley N°
      11.176, de 9 de diciembre de 1948.

   2° Terminación y mejoras en la carretera costanera de Piriápolis a Las
      Flores.

   3° Construcción de los puentes sobre los arroyos Solís Chico, El Bagre, 
      La Tuna, Coronilla y Solís Grande, de la carretera interbalnearia, 
      en el tramo comprendido entre los arroyos citados en primer y último 
      términos.

   4° Realización del tratamiento bituminoso en el tramo de carretera
      interbalnearia comprendido entre la Ruta 101 (inmediaciones del
      Aeropuerto Nacional de Carrasco) y el arroyo Solís Chico.

   5° Terminación de la carretera de Punta de Piedras a La Paloma, hasta
      la barra de la Laguna de José Ignacio. La economía que se produzca
      en el numeral 1° se aplicará a los subsiguientes.

   De la ganancia líquida del casino del Hotel de Piriápolis se deducirá, en primer término, la suma necesaria para cubrir el déficit de la explotación del Argentino Hotel de Piriápolis y a las obras de 
reparación que en el mismo sea necesario efectuar, y cinco mil pesos ($ 5.000.00) destinados al Museo Histórico Nacional para proseguir la 
obtención de copias microfilmadas de documentos históricos referentes a 
Maldonado, Rocha, Melo, Colonia y Soriano; y aplicándose el remanente, si
lo hubiere, en la forma preindicada.
   La distribución del producido de las ganancias líquidas del casino de
Rivera se hará de la siguiente manera:

   I) El setenta por ciento (70 %) para el Gobierno Departamental, con
destino a obras públicas;
   II) El veinte por ciento (20 %) al Ministerio de Salud Pública, para la conservación y ampliación de edificios de centros asistenciales del
Departamento; y
   III) El diez por ciento (10 %) para la adjudicación de becas por el
Gobierno Departamental, a los estudiantes sin recursos que deban proseguir sus estudios en la Capital de la República.
   La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta en el Banco de la
República con la fecha de esta ley, en la que se depositarán las utilidades provenientes de la explotación de los juegos, dentro de los
quince (15) días siguientes al cierre de la temporada. (*)
   De la ganancia líquida que se obtuviere en los Casinos que funcionen en Punta del Este, se deducirá en primer término la cantidad de $ 70.000.00 (setenta mil pesos) con destino al equipamiento de la Policía de Maldonado. (*)

(*)Notas:
Literales A) y B) redacción dada por: Ley Nº 12.272 de 12/01/1956 artículo 
2.
Literal B) inciso final agregado/s por: Ley Nº 12.945 de 21/11/1961 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.913 de 09/01/1953 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 5° de la ley N° 11.183, de 18 de diciembre de 
1948, en la parte referente a la distribución de los porcentajes que corresponden al Poder Ejecutivo, de los Casinos particulares poseedores de concesiones vigentes, por el siguiente:

   "Los porcentajes, incluído el 8 % creado por ley número 9.133, de 17 de noviembre de 1933, que correspondan al Poder Ejecutivo, de los Casinos
particulares poseedores de concesiones vigentes, se distribuirán de la 
siguiente manera:

A)Diez por ciento (10 %) para el Municipio del Departamento en que 
  funciona el Casino, con destino a obras públicas.

B)Cuarenta y cinco por ciento (45 %) al Ministerio de Instrucción Pública.
  Esta cantidad se destinará:

   El 25 % al Fomento "Parques Culturales Infantiles".
   El 25 % a la Comisión Nacional de Monumentos Históricos, para atender
  los gastos que origine la conservación de los monumentos que la ley 
  ponga bajo su custodia; y el 50 % restante, con destino a la instalación 
  de museos históricos regionales en los Departamentos de Colonia,  
  Soriano, Cerro Largo, Maldonado y Rocha, los que dependerán del Museo 
  Histórico Nacional.

C)Cuarenta y cinco por ciento (45 %) que pasará a integrar los recursos que establece el apartado B) del artículo 7° de esta ley".

 Dichos importes deberán ser vertidos por los concesionarios en la cuenta que se abre por esta ley, en el Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días del cierre de la temporada, siempre que en los decretos de concesión no se hubiesen establecido plazos más cortos.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.


MARTINEZ TRUEBA - JORGE L. VILA - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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