Institúyese para los afiliados activos vinculados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, el "Beneficio
Especial de Retiro", que se concederá de acuerdo con lo establecido en
esta ley a quienes hayan obtenido, por decisión de la Caja, el derecho, de hacer efectiva su pasividad.
El beneficio se concederá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A) Con treinta años de servicios generales computados y cincuenta años de
edad, recibirán una cantidad equivalente a seis veces el promedio
mensual del sueldo nominal del último año de actividad, con excepción
de los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se
calculará sobre el último quinquenio, siempre que el afiliado no opte
por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el
expresado promedio.
C) Con cuarenta años el beneficio será de dieciocho veces dicho promedio.
Quedan exceptuados del amparo de este régimen los patronos cuyas
rentas, sumadas a lo que pueda corresponderles por concepto de
jubilación, sobrepasen la cantidad de $ 600.00 mensuales.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91,
Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 22 (descuento sobre el
Beneficio de Retiro).
Ver en esta norma, artículos:4 y 5.
Párrafo 2º) inciso C) Ver: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 123
(Excepción derogada).