CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. REGULACION




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 10/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1589

Artículo 1

   Institúyese para los afiliados activos vinculados a la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, el "Beneficio 
Especial de Retiro", que se concederá de acuerdo con lo establecido en 
esta ley a quienes hayan obtenido, por decisión de la Caja, el derecho,  de hacer efectiva su pasividad.
   El beneficio se concederá de acuerdo con las siguientes disposiciones: 
A) Con treinta años de servicios generales computados y cincuenta años de 
   edad, recibirán una cantidad equivalente a seis veces el promedio 
   mensual del sueldo nominal del último año de actividad, con excepción 
   de los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se 
   calculará sobre el último quinquenio, siempre que el afiliado no opte 
   por la retribución principal sin acumulación. 
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el 
   expresado promedio. 
C) Con cuarenta años el beneficio será de dieciocho veces dicho promedio. 
   Quedan exceptuados del amparo de este régimen los patronos cuyas 
   rentas, sumadas a lo que pueda corresponderles por concepto de 
   jubilación, sobrepasen la cantidad de $ 600.00 mensuales.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91 Derogada/o,
      Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 22 (descuento sobre el 
Beneficio de Retiro).
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Párrafo 2º) inciso C) Ver: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 123 Derogada/o 
(Excepción derogada).
Referencias al artículo

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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