COMPUTO DE SERVICIOS A EFECTOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 11/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1600
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Son computables a los efectos de su jubilación, los períodos en que 
el obrero o empleado de la industria frigorífica haya percibido o perciba 
compensación, de acuerdo con el régimen de la ley N° 10.562, de 12 de 
diciembre de 1944, complementaria, con excepción del caso previsto en el 
artículo 5° de la ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947.

   La disposición precedente se aplicará desde que entró en vigor la primera de las leyes citadas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Los que a la vigencia de esta ley se hubieran acogido a la pasividad 
o hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los 
pensionistas cuyos causantes, también, hayan sido amparados por la Caja 
de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica gozarán del 
beneficio establecido en el artículo anterior.
   
   A esos efectos la Caja que corresponda reformará de oficio las 
cédulas respectivas, para computar en el cálculo jubilatorio o 
pensionario y desde la fecha de vigor de la ley N° 10.562, de 12 de  
diciembre de 1944, los períodos en que el titular haya percibido 
compensación por desocupación según las leyes mencionadas en el artículo 
1°.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   El cómputo y los aportes jubilatorios, así como el cómputo pensiorario 
previsto en el artículo 2°, se harán con relación a los salarios básicos 
de la compensación, y no al importe efectivo de ésta.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La contribución patronal y el montepío obrero de los períodos a que se 
refieren los artículos anteriores estarán a cargo de la Caja de 
Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica. 

   Dicha Caja a la vez reintegrará a la Caja de Jubilaciones 
correspondiente, con el total de los saldos de los recursos que se crean 
para las obligaciones de los derechos que otorga esta ley, las sumas 
debidas hasta la promulgación de la misma por contribución patronal y 
montepío obrero de los períodos anteriores.

Artículo 5

   Auméntase en uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte patronal, y en 
uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte obrero, establecidos por el 
inciso B) del artículo 35 de la ley N° 10.562, sustituído por el artículo 
6° de la ley N° 10.891.
   Estos recursos serán destinados al cumplimiento de las exigencias 
financieras de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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