Son computables a los efectos de su jubilación, los períodos en que
el obrero o empleado de la industria frigorífica haya percibido o perciba
compensación, de acuerdo con el régimen de la ley N° 10.562, de 12 de
diciembre de 1944, complementaria, con excepción del caso previsto en el
artículo 5° de la ley N° 10.891, de 16 de enero de 1947.
La disposición precedente se aplicará desde que entró en vigor la primera de las leyes citadas.(*)
Los que a la vigencia de esta ley se hubieran acogido a la pasividad
o hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los
pensionistas cuyos causantes, también, hayan sido amparados por la Caja
de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica gozarán del
beneficio establecido en el artículo anterior.
A esos efectos la Caja que corresponda reformará de oficio las
cédulas respectivas, para computar en el cálculo jubilatorio o
pensionario y desde la fecha de vigor de la ley N° 10.562, de 12 de
diciembre de 1944, los períodos en que el titular haya percibido
compensación por desocupación según las leyes mencionadas en el artículo
1°.(*)
El cómputo y los aportes jubilatorios, así como el cómputo pensiorario
previsto en el artículo 2°, se harán con relación a los salarios básicos
de la compensación, y no al importe efectivo de ésta.(*)
La contribución patronal y el montepío obrero de los períodos a que se
refieren los artículos anteriores estarán a cargo de la Caja de
Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica.
Dicha Caja a la vez reintegrará a la Caja de Jubilaciones
correspondiente, con el total de los saldos de los recursos que se crean
para las obligaciones de los derechos que otorga esta ley, las sumas
debidas hasta la promulgación de la misma por contribución patronal y
montepío obrero de los períodos anteriores.
Auméntase en uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte patronal, y en
uno y medio por ciento (1 1/2%) el aporte obrero, establecidos por el
inciso B) del artículo 35 de la ley N° 10.562, sustituído por el artículo
6° de la ley N° 10.891.
Estos recursos serán destinados al cumplimiento de las exigencias
financieras de esta ley.