La compensación de retiro consistirá en una cantidad igual a tantas
veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad, como años de servicios reconocidos tenga el beneficiario, con un máximo de treinta sueldos. En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomarán tres años por cada dos de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debieran a acto directo del servicio, treinta años.
El promedio de sueldos a que se refiere el inciso 19, sufrirá los
siguientes descuentos cuando sea superior a $ 1.000.00: el 20 % sobre los primeros $ 250.00 de excedente hasta $ 1.250.00 y sucesivamente se aumentará el descuento un 20 % Por cada fracción de hasta $ 250.00 que contenga el excedente.
A la cantidad que se obtenga por los procedimientos indicados
precedentemente, se le aumentará un 1 % Por cada año de servicios bancarios con que cuente el afiliado, con un máximo de treinta, obteniéndose así la compensación de retiro definitiva.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:5, 7 y 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 3.