CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. BENEFICIO DE RETIRO




Promulgación: 27/08/1954
Publicación: 07/09/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 725
 VER:  Decreto Ley Nº 15.282 de 28/05/1982 artículo 1 (derogación de las 
contribuciones al Fondo de Retiro).
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   La compensación de retiro consistirá en una cantidad igual a tantas 
veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad, como años de servicios reconocidos tenga el beneficiario, con un máximo de treinta sueldos. En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de la  compensación, se tomarán tres años por cada dos de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debieran a acto directo del servicio, treinta años.
   El promedio de sueldos a que se refiere el inciso 19, sufrirá los
siguientes descuentos cuando sea superior a $ 1.000.00: el 20 % sobre los primeros $ 250.00 de excedente hasta $ 1.250.00 y sucesivamente se aumentará el descuento un 20 % Por cada fracción de hasta $ 250.00 que contenga el excedente.
   A la cantidad que se obtenga por los procedimientos indicados 
precedentemente, se le aumentará un 1 % Por cada año de servicios bancarios con que cuente el afiliado, con un máximo de treinta, obteniéndose así la compensación de retiro definitiva.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 7 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 3.
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