Confiérese a la Cooperativa Magisterial de Consumo la facultad de
hacer retener a las empresas u organismos públicos, paraestatales o privados, por hasta el 40% (cuarenta por ciento) del sueldo nominal de
los asociados, previa autorización de estos, con destino al pago de las adquisiciones hechas en dicha institución o para cancelación de obligaciones contraídas con su garantía, así como también de las aportaciones que establecen sus estatutos. La retención podrá llegar al 50% (cincuenta por ciento) cuando la garantía refiera a alquileres de inmuebles. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.287 de 26/09/2014 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.449 de 15/08/1983
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.449 de 15/08/1983 artículo 1,
Ley Nº 12.222 de 14/09/1955 artículo 1.
Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, las respectivas Cajas podrán retener del monto de los haberes de los jubilados o pensionistas afiliados a la citada Cooperativa, hasta el 33% (treinta y tres por ciento), a los mismos efectos del artículo anterior. La retención podrá llegar al 40% (cuarenta por ciento) cuando la garantía refiera a alquileres de inmuebles. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.287 de 26/09/2014 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.222 de 14/09/1955 artículo 2.
La "Cooperativa Magisterial de Consumo" queda habilitada para requerir de cualquier dependencia pública, la deducción del porcentaje referido si
el funcionario perteneciente a cualquiera de las entidades aludidas pasare a desempeñar funciones en otro organismo.
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en las instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos en
esta ley.
Las disposiciones de esta ley regirán mientras la "Cooperativa
Magisterial de Consumo" goce de personería jurídica y se ajuste a las prescripciones de la ley número 10.761, de 15 de agosto de 1946.