FIJACION DE REMUNERACIONES PARA LOS TRABAJADORES DE TAMBOS




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 20/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 251
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Fíjanse para los trabajadores de tambos ubicados en los departamentos
de Montevideo, San José, Florida, Canelones, y en general, de los
establecimientos remitentes a Conaprole, que reciben alimentos higiénicos
y suficientes, y vivienda higiénica extensiva a los familiares a su cargo
(esposa, ascendientes y descendientes) las siguientes remuneraciones
mesuales o su equivalente diario:

   A) Capataz........................................ $ 500.00
   B) Tractorista.................................... $ 425.00
   C) Peón........................................... $ 400.00
   D) Chacarero...................................... $ 400.00
   E) Menores de 18 años (camperos, pastoreadores 
      y apoyadores).................................. $ 215.00
   F) Domésticos..................................... $ 215.00
   G) Domésticos menores............................. $ 145.00
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.036 de 09/01/1962 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.379 de 12/02/1957 artículo 1.

Artículo 2

   Los trabajadores de tambos a que se refiere el artículo anterior, que
no reciban los beneficios establecidos en la primera parte del mismo,
percibirán, además de las remuneraciones prefijadas, la suma de pesos
270.00 (doscientos setenta pesos) mensuales o pesos 9.00 (nueve pesos)
diarios. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.036 de 09/01/1962 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.379 de 12/02/1957 artículo 2.

Artículo 3

   Los menores de 18 (dieciocho) años que desempeñen tareas similares a
las de los adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en 
los artículos 1° y 2° percibirán los sueldos correspondientes a dichas 
categorías.

Artículo 4

   Créase una Comisión integrada por tres delegados patronales, tres 
delegados obreros y un representante del Instituto Nacional del Trabajo 
para controlar el cumplimiento de esta ley y, asimismo, con los cometidos 
siguientes:

A) Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten 
   en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente 
   ley.
B) Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general 
   de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los 
   tambos.
Referencias al artículo

Artículo 5

   La designación de delegados patronales y delegados obreros, que 
durarán dos años en sus funciones, se realizará de acuerdo con lo 
establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El 
representante del Instituto Nacional del Trabajo será designado por la 
dirección del Organismo.

Artículo 6

   La Comisión Mixta deberá elaborar en los tres primeros meses de 
actuación su reglamento interno, que elevará a consideración del Poder 
Ejecutivo, para su aprobación definitiva.

Referencias al artículo

Artículo 7

   Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán 
sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de 
la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, fijará las tareas 
que deberán desempeñar las distintas categorías de trabajadores de
tambos, a que se refiere el artículo 1°.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

ZUBIRIA - FERMIN SORHUETA
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