Fíjanse para los trabajadores de tambos ubicados en los departamentos
de Montevideo, San José, Florida, Canelones, y en general, de los
establecimientos remitentes a Conaprole, que reciben alimentos higiénicos
y suficientes, y vivienda higiénica extensiva a los familiares a su cargo
(esposa, ascendientes y descendientes) las siguientes remuneraciones
mesuales o su equivalente diario:
A) Capataz........................................ $ 500.00
B) Tractorista.................................... $ 425.00
C) Peón........................................... $ 400.00
D) Chacarero...................................... $ 400.00
E) Menores de 18 años (camperos, pastoreadores
y apoyadores).................................. $ 215.00
F) Domésticos..................................... $ 215.00
G) Domésticos menores............................. $ 145.00
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.036 de 09/01/1962 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2, 3 y 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.379 de 12/02/1957 artículo 1.
Los trabajadores de tambos a que se refiere el artículo anterior, que
no reciban los beneficios establecidos en la primera parte del mismo,
percibirán, además de las remuneraciones prefijadas, la suma de pesos
270.00 (doscientos setenta pesos) mensuales o pesos 9.00 (nueve pesos)
diarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.036 de 09/01/1962 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.379 de 12/02/1957 artículo 2.
Los menores de 18 (dieciocho) años que desempeñen tareas similares a
las de los adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en
los artículos 1° y 2° percibirán los sueldos correspondientes a dichas
categorías.
Créase una Comisión integrada por tres delegados patronales, tres
delegados obreros y un representante del Instituto Nacional del Trabajo
para controlar el cumplimiento de esta ley y, asimismo, con los cometidos
siguientes:
A) Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten
en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente
ley.
B) Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general
de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los
tambos.
La designación de delegados patronales y delegados obreros, que
durarán dos años en sus funciones, se realizará de acuerdo con lo
establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El
representante del Instituto Nacional del Trabajo será designado por la
dirección del Organismo.
La Comisión Mixta deberá elaborar en los tres primeros meses de
actuación su reglamento interno, que elevará a consideración del Poder
Ejecutivo, para su aprobación definitiva.
Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán
sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de
la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, fijará las tareas
que deberán desempeñar las distintas categorías de trabajadores de
tambos, a que se refiere el artículo 1°.