REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA TRABAJADORES DEL FRIGORIFICO NACIONAL




Promulgación: 30/11/1957
Publicación: 14/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1271

Artículo 1

   Los obreros y empleados del Frigorífico Nacional que se jubilen a 
partir de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a computar
desde su ingreso los períodos en que hayan estado a la orden de la
empresa, aún cuando no hubieran prestado servicios efectivos.

Artículo 2

   A los efectos del cálculo del monto jubilatorio, se tomará en los 
casos de los obreros destajistas el promedio de las últimas doce mil
horas trabajadas con el jornal de su trabajo habitual.
   En lo que se relaciona a los trabajadores a salario por hora se 
considerará, a los efectos anteriormente referidos, un mínimo de ciento
setenta horas mensuales para el caso de que no hubieren cubierto dicho
mínimo.
   Si se sobrepasare el mínimo antes referido, se tomará para el cálculo
jubilatorio mencionado, las horas realmente trabajadas.

Artículo 3

   El personal del Frigorífico Nacional, obreros o empleados, tendrá
igual tratamiento a los efectos del cálculo jubilatorio (cincuenta años
de edad y treinta de servicios), que el personal de empresas similares, 
afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio.

Artículo 4

   Los actuales jubilados o los pensionistas en su caso, podrán ajustar
su pasividad de acuerdo a los beneficios obtenidos por la presente ley, 
cualquiera fuera el tiempo transcurrido desde la concesión de su derecho.
En caso de comprobarse que, al efectuarse la liquidación, estas 
disposiciones no los beneficiaran, se estará a lo que resulte el 
beneficio mayor.

Artículo 5

   Las empleadas y obreras madres tendrán derecho a jubilación permanente
mientras tengan un hijo menor de catorce años, siempre que estén en 
actividad o vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios
que exige el artículo 16 de la ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, al
nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo, en cuyo caso 
dicho mínimo de actuación se considera cumplido, aunque le falte un
tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el nacimiento del hijo.

Artículo 6

   Para el caso de reunir cuarenta o más años de servicios o treinta o 
más años en caso de ser mujer, el promedio se hará sobre la base de las 
últimas dos mil cuatrocientas horas efectivas y para calcular la 
jubilación de la mujer, sobre las últimas siete mil doscientas horas 
efectivas de trabajo.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - CLEMENTE RUGGIA - HECTOR A. GRAUERT
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