SE INSTITUYEN LAS CAJAS DE COMPENSACIONES Y ASIGNACIONES FAMILIARES




Promulgación: 26/12/1957
Publicación: 07/01/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1482

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 
14.

Artículo 2

   Créase una Comisión integrada por dos representantes de los Consejos 
Directivos de las Cajas de Compensación del Interior, dos representantes 
de los funcionarios presupuestados de las referidas Cajas y un 
representante del Consejo Central de Asignaciones Familiares, designados 
en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, la que tendrá los 
siguientes cometidos: 

A) Fijar los sueldos de todos los funcionarios de las Cajas de  
   Compensación del Interior de la República.
B) Establecer el número de funcionarios que se estime imprescindible para 
   que las Cajas cumplan adecuadamente su gestión;
C) Estudiar la organización administrativa de las Cajas del Interior, 
   proponiendo al Consejo Central las medidas que estime necesarias.

   Dicha Comisión deberá expedirse antes del 30 de agosto de cada año, 
respecto a los apartados "A" y "B" de este artículo, remitiendo el 
testimonio de sus resoluciones a las Cajas interesadas y al Consejo 
Central, a todos sus efectos.

Artículo 3

   Las Cajas de Compensación del Interior de la República, al estructurar 
sus presupuestos, establecerán los sueldos que fije la Comisión y no 
podrán aumentar el personal que la misma establezca para cada Caja.

Artículo 4

   A los efectos de la fijación del porcentaje determinado en el artículo 
1.o, las Cajas del Interior establecerán previamente los recursos a que 
hacen referencia el artículo 5.o de esta ley y el artículo 39 de la ley N.o 11.618 de 20 de octubre de 1950.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 16 Inciso 
3º), apartado final.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 21 Incisos 
7º, 8º y 9º.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - AMILCAR VASCONCELLOS - CLEMENTE RUGGIA
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