Elévase el mínimo determinado por el artículo 14 de la ley N° 10.562,
de 12 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 1° de la ley N°
10.891, de 16 de enero de 1947, a 125 (ciento veinticinco) horas
mensuales de trabajo.
Clausúranse los registros de la Bolsa de Trabajo de la industria
frigorífica con los trabajadores vinculados a la misma, a la fecha de la
promulgación de la presente ley, con excepción de los trabajadores
amparados por la ley N° 11.987, de 14 de agosto de 1953.
Dicha disposición tendrá vigencia por el período de dos años, debiendo
el Consejo de la Caja de Compensaciones reglamentar la forma de
incorporación de nuevos trabajadores.
La reglamentación referida se someterá al Poder Ejecutivo, quedando
aprobada la propuesta, si dicho Poder no se expidiera dentro de los
sesenta días.
(Disposición transitoria). La Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica concederá a cada trabajador vinculado a la
misma, por una sola vez, una asignación extraordinaria por un monto de
$ 80.00 (ochenta pesos).
Dicha asignación será abonada en el mes de diciembre del corriente
año, como "presente de familia".