COMPENSACION POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. FIJACION DEL JORNAL HORARIO FICTO




Promulgación: 16/01/1958
Publicación: 23/01/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1958
  •    Página: 52

Artículo 1

   Elévase el mínimo determinado por el artículo 14 de la ley N° 10.562,
de 12 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 1° de la ley N° 
10.891, de 16 de enero de 1947, a 125 (ciento veinticinco) horas
mensuales de trabajo.

Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 
17.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.958 de 25/10/1947 artículo 
3.

Artículo 4

   Clausúranse los registros de la Bolsa de Trabajo de la industria 
frigorífica con los trabajadores vinculados a la misma, a la fecha de la
promulgación de la presente ley, con excepción de los trabajadores 
amparados por la ley N° 11.987, de 14 de agosto de 1953.
   Dicha disposición tendrá vigencia por el período de dos años, debiendo
el Consejo de la Caja de Compensaciones reglamentar la forma de 
incorporación de nuevos trabajadores.
   La reglamentación referida se someterá al Poder Ejecutivo, quedando 
aprobada la propuesta, si dicho Poder no se expidiera dentro de los 
sesenta días.

Referencias al artículo

Artículo 5

   (Disposición transitoria). La Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica concederá a cada trabajador vinculado a la 
misma, por una sola vez, una asignación extraordinaria por un monto de
$ 80.00 (ochenta pesos).
   Dicha asignación será abonada en el mes de diciembre del corriente 
año, como "presente de familia".
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.


LEZAMA - HECTOR A. GRAUERT - AMILCAR VASCONCELLOS
Ayuda