Los trabajadores mensuales despedidos de los Frigoríficos Swift de
Montevideo y Artigas Sociedad Anónima, no comprendidos en el régimen de
la Ley número 10.562, complementarias y concordantes, sin derecho a
jubilación, que hayan sido despedidos después del 14 de diciembre de
1957 y hasta la fecha de promulgada esta ley, recibirán hasta su
reintegro a la industria frigorífica, un subsidio de desocupación cuyo
monto se determinará en la misma forma que las compensaciones que se
pagan de acuerdo con las leyes precitadas.
Los trabajadores mensuales despedidos con derecho a jubilación, recibirán también el subsidio a que se refiere el artículo anterior,
durante el período que dure el trámite de su jubilación. Las Cajas de
Jubilaciones reintegrarán a la Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica los importes que se hayan acumulado a favor
del jubilado. En caso de que el monto acumulado exceda a las
compensaciones servidas, dicho excedente se entregará al interesado.
Estos trabajadores podrán optar por el régimen que determina el artículo
1°.
A los efectos de determinar el jornal horario ficto se tomará como
base el último sueldo que percibía el despedido dividiéndolo entre
doscientas horas y aplicando al cociente que resulte la escala a que se
refiere el artículo 17 de la Ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944,
y sus modificativas.
La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
formará, en el siguiente orden de precedencia, un registro:
A) Con los despedidos que indica el artículo 1°;
B) Con los del artículo 2° que aún no se hubieran jubilado; y
C) Con los que se hubieren jubilado por cese forzoso en las empresas
frigoríficas a que alude la presente ley.
Los Frigoríficos Swift de Montevideo y Artigas Sociedad Anónima, en
caso de reanudar sus actividades, el Estado o cualquier firma que tome a
su cargo la explotación de los frigoríficos cerrados, u otros que se
instalasen en lo futuro en el Departamento de Montevideo, para la
industrialización de la carne, no podrán por el término de diez años contratar personal nuevo para las mismas tareas que desempeñaban los
despedidos, u otras para las cuales estén habilitados, con excepción de
los siguientes cargos de dirección: Administradores, Subadministrados,
Gerentes, Subgerentes, Contadores, Directores Técnicos, Jefes de Personal
y Asesores Técnicos. En caso de necesitar personal, deberá ofrecer los
puestos a los inscriptos en el Registro creado por la Ley N° 11.987 y
sus complementarias, hasta agotarlos, y asegurarle, como mínimo, las
mismas condiciones y situación que tenían al ser despedidos. Si al
reabrirse alguno de los frigoríficos, éstos decidieran tomar personal
nuevo prescindiendo de los Registros, deberán indemnizar al que
correspondiere ser convocado con una suma equivalente a doce meses del
sueldo que percibía al ser despedido, dando opción al afectado para
rechazar o aceptar tal resolución.
El subsidio y los beneficios que establece esta ley se servirán sin
perjuicio de las indemnizaciones por despido que corresponde abonar, de
acuerdo con la legislación en vigor y determinadas por el cierre de las
empresas frigoríficas.
Los subsidios creados por esta ley serán pagados por la Caja de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, pudiendo
afectar a dicho fin, los recursos votados para las compensaciones a los
obreros cesantes de los Frigoríficos Swift de Montevideo y Artigas
Sociedad Anónima.
Los trabajadores mensuales de los Frigoríficos Swift y Artigas que
estuvieron en actividad a la fecha de sanción de esta ley, podrán
acogerse a sus beneficios si llegaren a configurar la causal de despido.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los trabajadores no
comprendidos en los laudos de Consejos de Salarios.