COMISION ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA. RETRIBUCIONES DE LOS EMPLEADOS DE AGENCIAS MARITIMAS DEL PUERTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 23/09/1958
Publicación: 30/09/1958
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1014

Artículo 1

   Autorízase a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba del
Puerto de Montevideo, para retener el 3 % (tres por ciento) de las retribuciones, jornales por licencia anual y días feriados a que se refiere la ley N° 10.684, de diciembre 17 de 1945, a los Cosedores y Marcadores del Puerto de Montevideo comprendidos en la Bolsa de Trabajo creada por el decreto de fecha 28 de febrero de 1951 y a los Guardianes
de las Agencias Marítimas del Puerto de Montevideo, comprendidos en la Bolsa de Trabajo creada por la Ley N° 11.195, de 21 de diciembre de 1948.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Los porcentajes retenidos por la Comisión Administradora de los
Servicios de Estiba, por el concepto indicado en el artículo 1°, serán destinados respectivamente al Fondo Social y Caja de Auxilio que administra la Asociación de Guardianes de Agencias Marítimas del Puerto
de Montevideo.

Artículo 3

   Queda facultado el Poder Ejecutivo para aprobar la inclusión dentro
del régimen de la Ley N° 12.166, de octubre 22 de 1954, de los trabajadores comprendidos en otras Bolsas de Trabajo administradas por la
Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, siempre que los peticionantes se agrupen en asociaciones de trabajadores realmente representativas y que tengan personería jurídica y que los fondos retenidos se destinen a fines de asistencia y beneficencia mutua. El 
Poder Ejecutivo podrá igualmente disponer la suspensión o la eliminación de dichas asociaciones del régimen establecido por la presente Ley y por la Ley N° 12.166, si las condiciones indicadas desaparecieren.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba retendrá un 2
1/2 % (dos y medio por ciento) de las sumas recaudadas de acuerdo con el
artículo 1°, como contribución para los gastos administrativos derivados
de los servicios encomendados por la presente ley y por la Ley N° 12.166.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

FISCHER - HECTOR A. GRAUERT
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