AUTORIZACION PARA CONCEDER PRESTAMO POR CAJA DE COMPENSACION Nº 35, A TRABAJADORES DE EMPRESA DE CALZADOS ELENA HNOS




Promulgación: 08/10/1959
Publicación: 30/10/1959
Publicada anteriormente: 21/10/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1012

Artículo 1

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares para acordar
un préstamo de hasta cuarenta (40) jornales, a los trabajadores de la 
fábrica de calzados Elena Hnos. Este préstamo será realizado por 
intermedio de la Caja de Compensación N° 35, de acuerdo con las respectivas afiliaciones registradas al 31 de agosto de 1959 y tendrá carácter solidario entre los trabajadores que usen de este beneficio. La
responsabilidad solidaria se hará efectiva en proporción a los montos de
los préstamos e intereses respectivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá contratar con el
Banco de la República Oriental del Uruguay, un préstamo por el importe
que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cuyo
interés no será superior al 6 1/4%.

Artículo 3

   Los préstamos a los trabajadores devengarán el mismo interés
contratado con el Banco de la República recargado en un 0.75% para gastos
de administración.

Artículo 4

   Los trabajadores que deseen utilizar el préstamo deberán solicitarlo
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de promulgación de
la presente ley.

Artículo 5

   Los préstamos serán amortizados a razón de un jornal por mes, que será
retenido por la Empresa hasta la cancelación de su deuda y vertido conjuntamente con el aporte de la asignación familiar, de acuerdo con lo
dispuesto por la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en la Caja de Compensación N° 35.
   En la misma forma se reintegrará la cuota que pueda generar la
responsabilidad solidaria prevista en el artículo 1°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   El jornal y la cuota de responsabilidad solidaria a que se refiere el
artículo anterior, podrán asimismo ser descontados del importe que perciban por concepto del Seguro de Paro previsto por la ley N° 12.570,
de 23 de octubre de 1958.

Artículo 7

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los
obreros que después de utilizarlo y antes de reintegrarlo totalmente se
acojan a la jubilación o cambien de empleo, permanecerán responsables de
lo adeudado y las cuotas de amortización e interés que les correspondan serán retenidas por la Caja de Jubilaciones o por su nuevo empleador y vertidas en la Caja de Compensación N° 35.

Artículo 8

   Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de
1945, y su modificativa N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin
perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la Caja.

Artículo 9

   La Caja de Compensación N° 35 dará cuenta mensualmente al Consejo
Central de Asignaciones Familiares de la aplicación de la ley y verterá 
trimestralmente las cantidades recaudadas al Fondo Nacional de Compensación.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

ECHEGOYEN - ENRIQUE R. ERRO - JUAN EDUARDO AZZINI
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