DEUDA PUBLICA. FMI. BIRF




Promulgación: 26/07/1960
Publicación: 16/08/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 750

Artículo 1

    Autorízase el aumento de la cuota de la República Oriental del 
Uruguay en el Fondo Monetario Internacional en la cantidad de quince millones de dólares estadounidenses. La integración de dicha cuota se 
hará en las condiciones establecidas en el artículo III) Sección 4, del 
Convenio del Fondo Monetario Internacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Autorízase el aumento de la cuota de la República en el 
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de U$S 10:500.000.00 
(diez millones quinientos mil dólares estadounidenses). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.738 de 26/07/1960 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos de Tesorería, hasta la 
cantidad de U$S 3.750.000.00 (tres millones setecientos cincuenta mil 
dólares estadounidenses) a los efectos de cubrir el porcentaje en dólares 
u oro de integración del aumento de la cuota dispuesta por el artículo 1° 
de esta ley. Dichos bonos devengarán un interés del 2 1/2 % (dos y medio 
por ciento) anual, pagaderos semestralmente, y una amortización del 20 % 
(veinte por ciento) anual a partir de la fecha de su emisión.

Artículo 4

   Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir a favor del Fondo Monetario 
Internacional una o varias obligaciones nominativas en moneda nacional, 
sin interés e intransferibles por un monto equivalente al porcentaje en 
dicha moneda de la cuota.

Artículo 5

   A los efectos del pago de la parte de la cuota en pesos uruguayos y de 
todas las otras operaciones con el Fondo Monetario Internacional, se 
autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar una relación cambiaria con el dólar 
estadounidense, equivalente al tipo de cambio del mercado libre, menos la 
cantidad resultante del porcentaje retenido por la detracción vigente 
para las exportaciones de lana sucia a la fecha en que se efectúe la 
comunicación prevista por el Convenio del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 6

   Las obligaciones que demande la presente ley serán atendidas con cargo 
al inciso 25, Capítulo V, "Servicios Generales" del Presupuesto General 
de Gastos.

Artículo 7

   Deróganse los artículos 9.o y 10 de la ley número 12.276 de 10 de 
febrero de 1956.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

NARDONE - JUAN EDUARDO AZZINI - HOMERO MARTINEZ MONTERO

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