Autorízase el aumento de la cuota de la República Oriental del
Uruguay en el Fondo Monetario Internacional en la cantidad de quince millones de dólares estadounidenses. La integración de dicha cuota se
hará en las condiciones establecidas en el artículo III) Sección 4, del
Convenio del Fondo Monetario Internacional.
Autorízase el aumento de la cuota de la República en el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento de U$S 10:500.000.00
(diez millones quinientos mil dólares estadounidenses). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 22.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.738 de 26/07/1960 artículo 2.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos de Tesorería, hasta la
cantidad de U$S 3.750.000.00 (tres millones setecientos cincuenta mil
dólares estadounidenses) a los efectos de cubrir el porcentaje en dólares
u oro de integración del aumento de la cuota dispuesta por el artículo 1°
de esta ley. Dichos bonos devengarán un interés del 2 1/2 % (dos y medio
por ciento) anual, pagaderos semestralmente, y una amortización del 20 %
(veinte por ciento) anual a partir de la fecha de su emisión.
Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir a favor del Fondo Monetario
Internacional una o varias obligaciones nominativas en moneda nacional,
sin interés e intransferibles por un monto equivalente al porcentaje en
dicha moneda de la cuota.
A los efectos del pago de la parte de la cuota en pesos uruguayos y de
todas las otras operaciones con el Fondo Monetario Internacional, se
autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar una relación cambiaria con el dólar
estadounidense, equivalente al tipo de cambio del mercado libre, menos la
cantidad resultante del porcentaje retenido por la detracción vigente
para las exportaciones de lana sucia a la fecha en que se efectúe la
comunicación prevista por el Convenio del Fondo Monetario Internacional.
Las obligaciones que demande la presente ley serán atendidas con cargo
al inciso 25, Capítulo V, "Servicios Generales" del Presupuesto General
de Gastos.