Para las acumulaciones de funciones y sueldos del personal dependiente
del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, del Consejo de
Enseñanza Secundaria, de la Universidad del Trabajo y de otros Organismos
Oficiales de Enseñanza, en cuanto les sean aplicables y sin perjuicio de
la vigencia de las normas de procedimientos para obtener las acumulaciones, regirán las siguientes disposiciones:
a) Los funcionarios con un cargo docente de cuatro o más horas diarias de
labor o con un cargo de los caracterizados en el artículo 1º de la
ley General de Sueldos, con la sola excepción del Apartado e), y
cualquiera sea el organismo público a que pertenezcan o con un sueldo
de contratación, podrán acumular los dos tercios del tope horario de
cada uno de los grados del Escalafón Docente o el cincuenta por ciento
del mismo más una unidad docente.
Excepcionalmente, el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo,
en cada caso particular, y por el voto de dos tercios de sus
integrantes, podrá autorizar a los Profesores Maestros de Taller a
acumular la totalidad de las horas del grado correspondiente con los
cargos a que se refiere este apartado;
b) Las horas de clase que se dicten en Institutos Oficiales de Enseñanza
se computarán a los efectos de la determinación del límite de horas
fijado en el escalafón, salvo el caso en que se exceda dicho límite
como consecuencia de la acumulación de una sola unidad docente;
c) El Director y los Profesores del Instituto Artigas, así como los de
Enseñanza Normal quedarán sujetos al régimen que se establezca para la
Enseñanza Superior; (*)
d) Los Directores de las Escuelas dependientes de la Universidad del
Trabajo sólo podrán acumular hasta tres horas de clase retribuídas.
Los Inspectores de Enseñanza de la Universidad del Trabajo no podrán
acumular horas de clase en ningún Instituto Oficial de Enseñanza. Se
respetarán las situaciones actualmente existentes y a ellas se
aplicarán los aumentos de retribuciones resultantes de la presente
ley.
e) Los sueldos de pasividad o retiro serán acumulables con el total de
horas de cada grado de los escalafones docentes o con los dos tercios
de horas más una unidad docente. (*)
A los efectos de este artículo, se considera unidad docente la actividad que no supere seis horas semanales de labor.
Todas las situaciones de acumulación de funciones y sueldos que no se
encuentren comprendidas en las normas precedentes, y en cuanto no les
sean éstas aplicables, quedarán limitadas por un máximo de sesenta horas
semanales de labor en el conjunto de actividades acumuladas. (*)(*)
Las disposiciones precedentes serán sin perjuicio de las situaciones
actualmente existentes, a las que se aplicarán los beneficios
establecidos en los incisos anteriores.
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.263 de 05/09/1974
artículo 1.
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 254.
Literal e) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 303.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961
artículo 303.
Ver en esta norma, artículo:116.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 153 (no regirán las limitaciones
por topes horarios para el Instituto Nacional de Inclusión Social
Adolescente).
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 312 (interpretativo),
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 255 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 303,
Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 115.