SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y RAMAS CONEXAS




Promulgación: 22/12/1960
Publicación: 05/01/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1960
  •    Página: 1693
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

DEL SUBSIDIO

Artículo 5

   El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus tareas.
   En los casos en que el beneficiario haya sido internado, no, habrá 
período de pérdida del subsidio. El pago de este beneficio no podrá 
exceder del término de dos años; plazo que podrá ser extendido hasta tres 
años por votación unánime y fundada de los integrantes de la Comisión 
Honoraria Tripartita establecida por el artículo 2.o de esta ley.
   Si al vencimiento del plazo mencionado la enfermedad o invalidez que
padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, 
deberá hacer uso de los derechos jubilatorios que pudieran corresponderle
conforme al artículo 18, inciso b) de la ley N° 6.962, de 6 de octubre 
de 1919, y disposiciones modificativas y concordantes.
   En los casos en que la Junta Médica, a que se refiere el segundo 
inciso del artículo 16 de la ley número 12.839, determinará que no se configura el grado de incapacitación exigible conforme al derecho jubilatorio, deberá establecer en su fallo si el afiliado puede reintegrarse al ejercicio de su actividad en la tarea específica que desarrollará en la industria de la construcción, lo que de ser afirmativo
determinará que la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio 
por Enfermedad para el personal de la construcción (CHAMSEC) extienda su
rehabilitación antes de los treinta días. Pero si el afiliado optare por
la jubilación, será aplicable el régimen establecido en el artículo 9° de
la ley número 9.196, de 11 de enero de 1934, en lo que refieren los artículos 18 y 18 bis, en él determinados, aplicándose las bonificaciones
que establece el artículo 45 de la ley N° 11.496 de 27 de setiembre de 1950.
   Los expedientes jubilatorios comprendidos por esta disposición, 
deberán ser liquidados por el Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de noventa días. (*)
   En caso de fallecimiento de un beneficiario prejubilado, sus 
causahabientes seguirán percibiendo automáticamente el adelanto prejubilatorio. La determinación de las personas que deben ser consideradas derechohabientes, así como la distribución y el acrecimiento
del beneficio, se regirán por las normas que regulan la pensión que corresponde en caso de fallecimiento de un jubilado. El Banco de 
Previsión Social dispondrá de un plazo de noventa días a contar desde la
fecha de fallecimiento del beneficiario, para determinar las personas que
deberán ser consideradas causahabientes a los efectos del beneficio establecido en este inciso y vencido el mencionado plazo comenzará a hacerse efectivo el pago. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo 1.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 
artículo 1.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.700 de 28/10/1968 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 6, 10 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.106 de 18/10/1962 artículo 1, Ley Nº 12.839 de 22/12/1960 artículo 5.
Referencias al artículo
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