REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1440
Referencias a toda la norma




Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 24.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 
artículo 44.

Artículo 3

   La Caja procederá a liquidar nuevamente las pensiones vigentes de acuerdo al nuevo porcentaje y distribución de cuotas de pensión a que se
refiere el artículo 1.o, no reformándose las pasividades o cuotas partes de las pensionistas de estado civil casadas.
   El nuevo servicio se hará desde la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 4

   Los afiliados en actividad y jubilados y pensionistas de la Caja de 
Jubilaciones Bancarias dispondrán de un plazo de noventa días a contar de la vigencia de esta ley, para denunciar servicios recogidos por otras leyes jubilatorias.
   Cuando por el reconocimiento de servicios corresponda reformar 
jubilaciones y pensiones, las nuevas asignaciones de pasividad se 
servirán desde el día primero del mes siguiente a la recepción por la 
Caja de Jubilaciones Bancarias de la información o traspaso de servicios realizados por las similares.

Artículo 5

   La presente ley entrará en vigencia a partir del día 1.o del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

HAEDO - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI
  



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