ARRENDAMIENTOS URBANOS. SUSPENSION DE DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 01/10/1964
Publicación: 07/10/1964
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1964
  •    Página: 1093
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116,
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - DE LAS GARANTIAS

Artículo 34

   El locador o sublocador, sus representantes o administradores de 
propiedades, no podrán exigir en garantía de alquiler una suma superior 
al monto de 7 (siete) meses de arrendamiento, tratándose de fincas destinadas a habitación y 10 (diez) meses cuando tuvieran otro destino. Esta garantía deberá constituirse en títulos hipotecarios, calculados 
por su valor nominal.
   En caso de aumento en el precio del arriendo el arrendador o 
subarrendador tendrá acción ante el Juzgado competente para exigir del arrendatario o subarrendatario la adecuación de la garantía al monto efectivo del alquiler. En este caso, el arrendatario o subarrendatario podrá optar entre hacerlo de inmediato en títulos hipotecarios o en 20 (veinte) cuotas en efectivo, mensuales, iguales y consecutivas. El arrendador deberá convertir su importe en títulos hipotecarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39, 48 y 57.
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