CAPITULO I - DE LA CREACION DE LA BOLSA DE TRABAJO
Artículo 1
Créase la Bolsa de Trabajo de Estiba para las tareas de estiba y
desestiba del Puerto de Montevideo, que se efectúen en los buques surcos en dársenas, muelles, antepuerto y/o rada.
Se exceptúan:
A) Las operaciones de estiba y desestiba de los productos refrigerados
provenientes de la Industria Frigorífica de la Carne, las que serán
realizadas por el Personal de la Sección Carga y Descarga de dicha
industria, según convenios, leyes y decretos vigentes;
B) Los combustibles y demás productos líquidos a granel;
C) El aprovisionamiento y suministro de los buques dentro de los límites
que establezca la reglamentación;
D) Las operaciones con explosivos que se efectúen en la rada, las que
podrán realizarse con la tripulación.
La Bolsa de Trabajo de Estiba será administrada por la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) de conformidad a lo indicado en la presente ley.