CREACION DE LA BOLSA DE TRABAJO DE ESTIBA DEL PUERTO DE MONTEVIDEO




Promulgación: 28/01/1965
Publicación: 12/02/1965
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1965
  •    Página: 102
Ver vigencia:
      Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 33,
      Ley Especial Nº 6 de 14/03/1983,
      Decreto Nº 695/975 de 11/09/1975.
Reglamentada por: Decreto Nº 608/965 de 30/12/1965.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LA CREACION DE LA BOLSA DE TRABAJO

Artículo 1

   Créase la Bolsa de Trabajo de Estiba para las tareas de estiba y 
desestiba del Puerto de Montevideo, que se efectúen en los buques surcos en dársenas, muelles, antepuerto y/o rada.

Se exceptúan: 

A) Las operaciones de estiba y desestiba de los productos refrigerados
   provenientes de la Industria Frigorífica de la Carne, las que serán
   realizadas por el Personal de la Sección Carga y Descarga de dicha 
   industria, según convenios, leyes y decretos vigentes;
B) Los combustibles y demás productos líquidos a granel;
C) El aprovisionamiento y suministro de los buques dentro de los límites
   que establezca la reglamentación;
D) Las operaciones con explosivos que se efectúen en la rada, las que 
   podrán realizarse con la tripulación.

   La Bolsa de Trabajo de Estiba será administrada por la Comisión 
Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) de conformidad a lo indicado en la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La Bolsa de Trabajo de Estiba del Puerto de Montevideo, estará integrada por dos Registros Cerrados:

A) De Titulares; y, B) De Suplentes.

Artículo 3

   El Registro A) de Titulares, se integrará con 150 guincheros y 550 
estibadores. 
   Serán incluidos en él, de oficio, aquellos operarios que a la fecha de
sanción la presente ley integren el actual Registro de Estibas de Mercaderías Generales (Ultramar).
   Las plazas necesarias para proveer las vacantes existentes en el Registro anteriormente nombrado a la fecha de sanción de esta ley, hasta
completar las cantidades autorizadas, serán llenadas con los trabajadores
que actualmente integran los Registros de Fruteros y de Suplentes Generales de los Numerales 2.000 y 7.000 que reúnan las condiciones que
se establezcan en la reglamentación.
   La edad, por sí sola, no será causal de impedimento para la 
promoción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 4

   El Registro B) de Suplentes se integrará con 50 guincheros y 150 
estibadores. 
   Serán incluidos en él, de Oficio, aquellos operarios que a la fecha de
sanción de la presente ley integren los actuales Registros de Carboneros
Marítimos, Carboneros Terrestres, Estibadores de Cabotaje Marineros Carboneros y los operarios de los Registros de Suplentes Generales del 2.000 y 7.000 que no hayan sido incluidos en el Registro A) de Titulares,
aún cuando superen inicialmente la cantidad autorizada. Asimismo se incorporarán al Registro B) de Suplentes los "trabajadores libres de estiba" a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12.656, de 24 de noviembre de 1959. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9, 13, 58 y 59.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las vacantes producidas después de la sanción de esta ley en el Registro A) de Titulares se llenarán automáticamente, en forma anual, con
los integrantes del Registro B) de Suplentes, de acuerdo a su antigüedad calificada. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 160/969 Derogada/o de 27/03/1969.
Referencias al artículo

Artículo 6

   A los efectos indicados, actuará una Comisión Tripartita que se integrará de la siguiente forma: un delegado de CASE, que la presidirá;
dos delegados de los integrantes del Registro A) de Titulares; un
delegado del Registro B) de Suplentes; dos delegados del Centro de Navegación Transatlántica y un delegado de la Administración Nacional de
Puertos. Esta Comisión calificará la antigüedad de los operarios del Registro B) de Suplentes, apreciando de acuerdo a las normas que se fijen
en la reglamentación de esta ley, la idoneidad profesional requerida para
la promoción y computando dos puntos por cada mes de antigüedad, desde la
fecha de ingreso del trabajador en los Registros de CASE y un punto por 
cada salida al trabajo, desde la fecha de integración del Registro B) de 
Suplentes.
   Los delegados de los obreros y empleadores, serán elegidos mediante
el procedimiento establecido en la ley N° 10.449 de 12 de noviembre de 1943. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 160/969 Derogada/o de 27/03/1969.
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 7

   Las vacantes producidas en el Registro B) de Suplentes, no se llenarán
hasta que hayan sido promovidos la totalidad de los actuales integrantes
de los Registros mencionados en el artículo 4°.
   Las vacantes que se produzcan una vez agotado el Registro B) de 
Suplentes, siempre que las necesidades del trabajo lo requieran serán provistas por la Comisión Tripartita indicada en el artículo 33, hasta completar las cantidades autorizadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 8

   Los integrantes del Registro A) de Titulares tendrán preferencia para
ser convocados en primer término y en carácter de titulares, para la 
realización de las tareas de estiba y anexas a la estiba, que actualmente
integran la competencia de los Registros de Estibadores de Mercaderías
Generales de Ultramar y de Fruteros, con la reserva que se indicará en el
artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 16.

Artículo 9

   Los integrantes del Registro B) de Suplentes, sin perjuicio del
derecho de ser convocados en segundo lugar y en carácter de suplentes
para la realización de las tareas indicadas en el artículo anterior, tendrán como única preferencia en la distribución del trabajo, la de ser convocados, únicamente en primer término, con prelación sobre los 
integrantes del Registro A) de titulares para la realización de las operaciones de estiba y anexas a la estiba que actualmente integran la competencia de los Registros mencionados en el artículo 4°.
   Con respecto al trabajo de la fruta (bananas) será realizado en un
50% (cincuenta por ciento) por el Registro A) de Titulares y en un 50%
(cincuenta por ciento) por el Registro B) de Suplentes.
   En caso de ser insuficiente el personal del Registro B) de Suplentes,
para la realización de las tareas que le competen por este artículo, podrán ser convocados en segundo lugar los integrantes del Registro A) de
Titulares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 16.

Artículo 10

   Una vez reducido el Registro B) de Suplentes a 100 operarios, los 
integrantes del Registro A) de Titulares, tendrán preferencia para 
ejercer todas las operaciones indicadas en los artículos 8° y 9° con 
excepción, de las operaciones de carbón y sal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 58 y 59.
Referencias al artículo

Artículo 11

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, a propuesta de
la Comisión Tripartita que se crea por el artículo 33 de esta ley, integrará Sub-Registros Especiales con obreros de la Bolsa de Trabajo, si
las necesidades portuarias requirieran, por razones de especialización la
particularización de tareas.
   Cuando corresponda, tendrá en cuenta las especialidades de los Registros actuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 12

   Declárase que los trabajadores comprendidos en la Lista Provisional de
Obreros Libres integrarán el Registro C. Dicho Registro estará cerrado al
30 de setiembre de 1964, no admitiéndose nuevas incorporaciones a partir
de esa fecha. Los integrantes del Registro C tendrán derecho preferencial
para la provisión de las vacantes que se produzcan en el Registro B de
suplentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la ley Nº
13.322, de 28 de enero de 1965. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.979 de 24/06/1971 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.322 de 28/01/1965 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Ningún operario que integre un Registro podrá a la vez integrar otro.
Exceptúase a los integrantes del Registro A) de Titulares que podrán 
integrar a la vez el Registro de Segundos Capataces. Para pasar a 
integrar este Registro, desde la fecha de sanción de esta ley, deberán computar un mínimo de seis años en el Registro A) de Titulares, o en el actual Registro de Estibadores de Mercaderías Generales (Ultramar); o de doce años en los Registros mencionados en el artículo 4° de esta ley.
   Declárase asimismo que los operarios originarios del Registro de 
Estiba de Cabotaje podrán desarrollar tareas como tripulantes.
Referencias al artículo

Artículo 14

   La limpieza en bodega será realizada por personal proveniente de la Bolsa de Trabajo de Estiba, o por la tripulación, a juicio del capitán y con las siguientes excepciones:

A) Cuando se emplee personal mensual de las agencias; y
B) Cuando se deban emplear obreros o implementos especializados, como en
   la limpieza de tanques y sentinas.

Artículo 15

   El personal requerido para las tareas de estiba será solicitado por 
los representantes de los empleadores o los capataces respectivos, en los 
horarios y de acuerdo a las modalidades que indique la reglamentación de la ley.

Artículo 16

   La distribución del trabajo será efectuada por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, por riguroso orden rotativo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, podrán establecerse 
otras formas de distribución, de trabajo por acuerdo obrero-patronal, las que deberán ser aprobadas por CASE.
   Se convocará a los integrantes del Registro A) de Titulares de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de esta ley, llamándose en primer término a los guincheros para tareas de su especialidad y luego, a estibadores para el guinche; finalmente se convocará a los estibadores para sus tareas. De igual manera, cuando sobraren guincheros y se agotase la lista de estibadores serán convocados los guincheros para tareas de estibador.
   Agotado el Registro A) de Titulares se convocará a los integrantes del 
Registro B) de Suplentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de esta ley, llamándose en primer término a los guincheros para tareas de su especialidad, y luego a los restantes trabajadores.
   Cuando por razones de trabajo se requiera la utilización del personal 
especializado, previsto en el artículo 11 de esta ley, dicho personal 
será convocado con prioridad para las tareas de su especialización.
Agotadas las listas de trabajadores de la Bolsa de Trabajo de Estiba se 
convocará la "Lista Provisional de Obreros Libres" prevista en el 
artículo 12.

Artículo 17

   Convocado el operario y aceptada la convocatoria, quedará a la orden
de los empleadores mientras dure la relación de trabajo, reintegrándose a
la orden de la Bolsa de Trabajo al cesar las tareas.
   La convocatoria se realizará en forma de no exceder la hora de
comienzo de cada período o turno de trabajo.

CAPITULO II - DEL SEGURO DE PARO

Artículo 18

   Los trabajadores del Registro B) de Suplentes tendrán garantizada la
percepción de un ingreso mensual mínimo equivalente al monto de doce jornales del salario para el pago de licencia y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del trabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, indemnización -por accidente de trabajo, licencia anual, feriados pagos, y sueldo anual complementario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.
   Las faltas al trabajo y las convocatorias no aceptadas por el obrero
serán tenidas en cuenta a los efectos de la determinación del monto del
Seguro.
   Decláranse asimismo amparados por los beneficios establecidos 
precedentemente, a los actuales integrantes del Registro de Cosedores y
Marcadores Eventuales y hasta tanto no sean promovidos a titulares. Las
vacantes que se originen en dicho Registro, serán suprimidas.
   Decláranse comprendidos en los beneficios de este artículo a los 
siguientes personales eventuales:
   Apuntadores del cabotaje.
   Apuntadores cerealistas.
   Marineros lancheros de carga blanca. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.501 de 29/09/1966 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 19

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la vinculación 
a las tareas de estiba se acreditará con el cumplimiento regular de la 
habitualidad en el ejercicio de las mismas, su dedicación a ella como profesión o como fuente de trabajo que pueda ser considerada exclusiva, y la permanencia efectiva a la orden de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba o de los empleadores.
   El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley determinará sobre dichas 
bases el régimen de permanencia a la orden y de habitualidad del trabajador, por la vía de acreditarle primas de presencia por 
concurrencia al Centro de Contratación.
Referencias al artículo

Artículo 20

   La liquidación de los créditos de cada trabajador por concepto de Seguro de Paro será efectuada por una Comisión Tripartita integrada por 
un delegado de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, que la presidirá, dos delegados de los Trabajadores del Registro B) de Suplentes, y dos de los empleadores.
   Los delegados de los trabajadores y de los empleadores y sus suplentes 
respectivos, serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la 
ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
   Esta Comisión funcionará en la Comisión Administradora de los 
Servicios de Estiba la que está obligada a suministrarle todos los medios materiales necesarios para la realización de estas funciones.
Referencias al artículo

Artículo 21

   La Comisión Tripartita comunicará mensualmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio (Departamento de Seguro de Paro) la liquidación de los créditos de cada trabajador, efectuando el Departamento de Seguro de Paro los pagos correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 22

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
llevará una cuenta separada de los ingresos resultantes de las 
actividades de estiba y anexas del Puerto de Montevideo, por aplicación 
de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.
   Si los mismos fueran insuficientes, elevará al Poder Ejecutivo un 
proyecto de ley proponiendo la financiación de los recursos necesarios para equilibrar los ingresos y egresos, sin perjuicio de satisfacer todas sus obligaciones con cargo al Fondo General de la ley número 12.570, de 
23 de octubre de 1958.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Declárase que los trabajadores de estiba del Registro B) de Suplentes 
percibirán los precedentes beneficios en sustitución de los establecidos en la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Los períodos de paro en que los trabajadores perciban compensación 
por Seguro de Paro serán computables a los efectos jubilatorios, reconociéndose para dicho cómputo el valor íntegro de lo percibido por 
ese concepto. El mismo principio se aplicará a los efectos de la liquidación de la licencia anual, de los feriados pagos por ley, y del sueldo anual complementario.
   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, al practicar la 
liquidación de dichos beneficios, discriminará los aportes que sean de 
cargo de los empleadores y aquellos que deban ser atendidos con cargo a los recursos creados por el artículo 26 de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio como aporte patronal, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán de
cargo del Fondo de Recursos creado por el artículo 26 de ley N° 12.570,
de 23 de octubre de 1958.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE LOS SERVICIOS DE ESTIBA

Artículo 26

   La Administración de los Servicios de Estiba en el Puerto de Montevideo, será ejercida por la Comisión Administradora de los Servicios
de Estiba (CASE) de conformidad a la presente ley.
   A dichos efectos la Comisión Administradora de los Servicios de 
Estiba, actuando de intermediaria entre los empleadores y los trabajadores, deberá suministrar a aquéllos el personal necesario para
la realización de las respectivas tareas, asegurando a éstos un ordenado
y equitativo acceso a las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 27

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 26, ejercerá las siguientes funciones:

A) Resolver como órgano de alzada las cuestiones legales y reglamentarias
   que supongan una divergencia interpretativa o un conflicto de
   intereses entre empleadores y trabajadores y las cuestiones 
   disciplinarias, sin perjuicio de las competencias de las Comisiones 
   Tripartitas;
B) Informar al Poder Ejecutivo -sobre los proyectos de reglamentos de 
   trabajo y de las condiciones en que se deben efectuar los mismos;
C) Dictar, en el caso de situaciones no previstas en las
   reglamentaciones, si no se lograra acuerdo de partes, las normas 
   provisorias correspondientes;
D) Buscar por intermedio de sus representantes en las Comisiones 
   Tripartitas la coordinación de los diversos reglamentos de trabajo;
E) Ejercer todos los servicios administrativos necesarios para la 
   recaudación y posterior versión de los salarios y adicionales del 
   salario afectados al cumplimiento de las leyes sociales;
F) Dirigir los servicios internos a su cargo;
G) Ejercer los cometidos conferidos por ley, y los que le competan de 
   acuerdo a los decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo;
H) Aplicar en las relaciones con sus funcionarios, las disposiciones de
   Derecho Público correspondientes y en especial las del Estatuto del
   Funcionario;
I) Reglamentar el ingreso a las funciones administrativas que será por
   concurso de oposición y por el último grado del escalafón;
J) Incrementar la productividad; y
K) Organizar y coordinar sus actividades con los demás servicios 
   portuarios.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Cabrá el recurso de apelación por razones de legalidad ante el Poder 
Ejecutivo contra las resoluciones de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba.
   Dicho recurso sólo podrá interponerse una vez agotada la vía 
administrativa interna del Organismo y se ejercitará ante el Ministerio 
de Industrias y Trabajo, dentro de los diez días de notificada la resolución final.
Referencias al artículo

Artículo 29

   Contra la resolución del Poder Ejecutivo cabrá la acción de nulidad para ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo prevista en el artículo 309 de la Constitución de la República.

Artículo 30

   Declárase aplicable la norma contenida en el artículo 36 de la ley N°
12.276, de 10 de febrero de 1956, a los recursos a que se refiere la presente ley.

Artículo 31

   Los gastos de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba se
solventarán con los aportes de los usuarios.
   Dichos aportes constituirán el fondo de recursos de CASE, el que se
integrará con un porcentaje -único adicional sobre los salarios que el
Poder Ejecutivo fije anualmente. El referido porcentaje no podrá
sobrepasar el máximo fijado para gastos de administración, de las Cajas
de Asignaciones Familiares.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Antes del 30 de setiembre de cada año, CASE someterá a la aprobación
del Tribunal de Cuentas de la República el programa de aplicación de sus
ingresos, correspondientes al ejercicio del año siguiente.
   Antes del 1° de abril de cada año, CASE rendirá cuenta al mismo
Tribunal de la administración de los fondos y cumplimiento del referido
programa rigiendo además, en lo que le es aplicable, el artículo 195 de
la Constitución de la República.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS COMISIONES TRIPARTITAS

Artículo 33

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, integrará para
el Registro A) de Titulares, y para cada uno de los demás Registros de
trabajadores que administra, una Comisión Tripartita, con un delegado de
CASE que la presidirá, dos delegados de los trabajadores y dos delegados
de los empleadores, designados por las asociaciones obreras y patronales
más representativas en las tareas correspondientes al Registro del caso.
   Si se impugnara fundadamente por parte interesada el carácter más 
representativo de la Asociación Obrera o Patronal designante, el Poder Ejecutivo podrá ordenar la designación por elección, de conformidad a los
procedimientos indicados por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de
1943.
   Conjuntamente con los titulares, serán designados igual número de 
suplentes.
   Los integrantes de las Comisiones Tripartitas durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos y permaneciendo en sus cargos hasta su
sustitución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Las Comisiones Tripartitas tendrán competencia en todos los asuntos 
correspondientes cada Registro, y actuarán de oficio o a petición de 
parte.
   Las resoluciones de las Comisiones Tripartitas tendrán carácter 
obligatorio. Sin menoscabo de los derechos reconocidos a las organizaciones gremiales por la Constitución.
   Para dictar resolución en la primera convocatoria deberán estar 
presentes, en el acto de la votación, los tres sectores que la integran. Si así no ocurriera, en la segunda convocatoria, -que deberá efectuarse
en el plazo de cuarenta y ocho horas-, se dictará resolución con los 
delegados presentes.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Contra las resoluciones de las Comisiones Tripartitas se podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de notificadas.

CAPITULO V - DE LA ORGANIZACION DEL TRABAJO

Artículo 36

   Las operaciones de estiba y desestiba, así como las anexas que 
correspondan a la competencia de los Registros, serán ejecutadas exclusivamente, del principio al fin, por el personal de los mismos.
   Exceptúanse de esta disposición los siguientes casos:

A) Los expresamente exceptuados por las leyes en la materia,
B) Aquellos en que sea usual la utilización de la tripulación; y
C) Los de fuerza mayor.

Artículo 37

   La dirección y organización del trabajo a bordo durante la relación de 
trabajo será ejercida de conformidad con las reglamentaciones vigentes, y de acuerdo a las instrucciones impartidas por los empleadores.

Artículo 38

   Los Capataces serán responsables del mantenimiento de la disciplina a
bordo, debiendo retirar de trabajo a los operarios que hubieren cometido
infracciones previstas en los reglamentos respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39 y 43.

Artículo 39

   En el caso indicado en el artículo anterior así como en aquellos que
plantearan a bordo divergencias que alteraren el desarrollo de las operaciones, los Capataces deberán asentar las constancias correspondientes, en el "Libro de Denuncias y Reclamos" que llevará la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, dentro de las veinticuatro horas de producido el hecho. Sin perjuicio de ello, y cuando
correspondiere, los Capataces darán la debida intervención a la 
Prefectura Marítima del Puerto de Montevideo.

CAPITULO VI - DEL ARBITRAJE

Artículo 40

   Todos los conflictos o divergencias de trabajo serán fallidos de 
inmediato y en el lugar, por los Inspectores de la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba, afectados a la dilucidación de
los mismos.
   En ningún caso las divergencias pueden justificar la detención de las
tareas, las que deberán continuar sin perjuicio de la tramitación del reclamo pertinente ante la Comisión Tripartita.
Referencias al artículo

Artículo 41

   La parte agraviada por el fallo de los Inspectores podrá recurrirlo 
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles ante la Comisión Tripartita. 
   Esta se pronunciará dentro de los veinte días de interpuesto el recurso.

CAPITULO VII - DE LA DISCIPLINA

Artículo 42

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, podrá sancionar
a los empleadores:

A) Por incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias;
B) Por omisión de los pagos dentro de los plazos que indique la Comisión
   Administradora de los Servicios de Estiba o por omisión o mora en la
   presentación de la documentación necesaria para liquidar el débito.
   En estos casos la sanción podrá graduarse hasta la suspensión del 
   derecho de convocar personal. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 883/974 de 07/11/1974.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Los representantes de los empleadores acreditados ante el Centro de 
Contratación (Kiosco de Estiba) o encargados de la dirección de las
tareas a bordo, podrán ser sancionados con la suspensión al derecho de 
actuar en el mismo, en los siguientes casos:

a) Por infracciones cometidas contra el personal obrero o funcionarios de
   la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba;
b) Por no guardar la consideración debida a los trabajadores;
c) Por transgresión a lo indicado en el artículo 38. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 883/974 de 07/11/1974.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Las faltas cometidas por los trabajadores a la orden y/o en el trabajo 
serán denunciadas por los inspectores o parte interesada a la Comisión 
Administradora de los Servicios de Estiba, la que, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan corresponder, convocará a la Comisión Tripartita correspondiente. 
   Esta instruirá la denuncia y pronunciará su fallo, elevándolo a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba para su ejecución.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Las Comisiones Tripartitas podrán aplicar a los trabajadores las 
siguientes sanciones:

a) Apercibimientos;
b) Suspensiones;
c) Eliminación del Registro; (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Serán consideradas faltas a los efectos indicados en el artículo anterior:

a) Los actos de carácter delictuoso cometidos por el operario a la orden
   o en el trabajo, siempre que evidencien una peligrosidad incompatible
   con el normal desarrollo del mismo o del mantenimiento a la orden;
b) La notoria mala conducta, ya sea hallándose el personal a la orden o
   en el trabajo, en perjuicio de los empleadores, de la Comisión 
   Administradora de los Servicios de Estiba, de otros trabajadores o de
   terceros y;
c) Por inconducta profesional reiterada.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LOS EMPLEADORES

Artículo 47

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, llevará un 
Registro de Empleadores el que se integrará con todas las Agencias Marítimas y aquellas empresas u organismos públicos o privados que realizan tareas de estiba, desestiba y anexas.

Artículo 48

   Los empleadores deberán:

a) Constituir empresas con radicación en el territorio nacional;
b) Garantizar debidamente el cumplimiento de sus obligaciones;
c) Acreditar su representación ante CASE; y
d) Realizar el pago de los jornales y adicionales establecidos por leyes
   sociales.

Artículo 49

   El empleador que debiendo haber contratado personal registrado no lo 
hiciera, deberá pagar los jornales correspondientes al personal desplazado. Y el empleador que contratare personal distinto al que deba contratar deberá abonar los jornales correspondientes al Personal sustituido desde el momento en que se efectuó la sustitución indebida.
En todos aquellos casos que se le solicite, CASE, deberá expedirse en 
término de cuarenta y ocho horas con respecto al personal a utilizarse.

Artículo 50

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, no reconocerá más intermediarios ante los Capitanes de los buques, que los empleadores 
registrados.

CAPITULO IX - DEL PAGO DE JORNALES Y OTRAS OBLIGACIONES

Artículo 51

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.704 de 15/09/1977 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.970 de 07/06/1971 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.970 de 07/06/1971 artículo 1, Ley Nº 13.322 de 28/01/1965 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

   Las licencias, feriados pagos por ley y sueldo anual complementario, 
serán liquidados y abonados por intermedio de la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba. A los efectos indicados se reglamentará el pago de porcentajes adicionales al salario, que serán vertidos en CASE, 
conjuntamente con éste.
   A los efectos de atender los gastos de administración derivados de este
servicio, los empleadores abonarán a la Comisión Administradora de los 
Servicios de Estiba el mismo porcentaje establecido para la atención de los gastos administrativos.

Artículo 53

   Los aportes para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la industria y
Comercio, para asignaciones familiares y para el Fondo de Recursos creado
por el artículo 13 de la ley N° 13.096, de 11 de octubre de 1962, se
verterán por los empleadores, conjuntamente con los jornales en la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba la que efectuará la
retroversión correspondiente.
   El pago del impuesto para las Pensiones a la Vejez, hará por
intermedio de CASE.

Artículo 54

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, no suministrará
personal sin que se haya contratado el correspondiente seguro contra accidentes de trabajo en el Banco de Seguros del Estado. Las cuotas porcentuales correspondientes al pago de las primas se harán por los empleadores por intermedio de la Comisión Administradora de los Servicios
de Estiba conjuntamente con los jornales, efectuando la misma la retroversión correspondiente.

CAPITULO X - REGIMEN TRANSITORIO DE JUBILACIONES

Artículo 55

   Todos los trabajadores integrantes de los registros existentes a la fecha de la sanción de esta ley, que se enumeran: Registro de Estibadores
de Mercaderías Generales (Ultramar), Registro de Fruteros, Registro de Carboneros y Saleros Marítimos, Registro de Marineros de Carbón y Sal, Registro de Estibadores de Cabotaje, Registro de Cosedores y Marcadores,
Registro de Carboneros Terrestres, Registros de Apuntadores de Ultramar,
Registro de Apuntadores Cerealistas, Registro de Guardianes, Registro de
Capataces de Carga Blanca, Registro de Lancheros, Registro de Suplentes del Numeral 2.000 y Registro de Suplentes del Numeral 7.000, que a la fecha de la promulgación de esta ley tengan causal jubilatoria y se hayan
presentado iniciando los trámites jubilatorios, o se presenten dentro del
término de sesenta días a partir de la fecha de su promulgación, tendrán
trámite preferencial y pronto despacho para el expediente de su 
pasividad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.

Artículo 56

   A partir de la fecha del cese de la actividad de los trabajadores a 
que se refiere el artículo anterior, CASE abonará un adelanto pre-jubilatorio mensual, equivalente al monto de doce jornales del salario
tarifado para una jornada diurna sobre carga limpia, previa información
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio de
haberse solicitado la pasividad y estar configurado el derecho a causal.
   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba retendrá de los 
importes mensuales que deba verter a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por concepto de montepío, las sumas que 
pagará a sus trabajadores por concepto de adelanto pre-jubilatorio, de acuerdo a lo establecido en este artículo.

Artículo 57

   Al liquidar la pasividad la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio descontará a dichos trabajadores, de los haberes que
pudieran corresponderles, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio. En aquellos casos en que el adelanto pre-jubilatorio 
fuera mayor que el monto a percibir, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio descontará la diferencia al titular de la pasividad en cuotas mensuales que no excederán del 10% (diez por ciento)
del monto de la pasividad.

CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 58

   Declárase que las diversas tareas correspondientes a los grupos indicados en los artículos 3° y 4°, deberán realizarse de acuerdo a las reglamentaciones vigentes para cada especialidad. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, una vez cumplidas las condiciones 
del artículo 10, la Comisión Tripartita, prevista en el artículo 33, elaborará la Reglamentación General de Trabajo de Estiba, que sustituirá
a las vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 59

   Declárase que mientras no se produzca la incorporación de los actuales
integrantes de los registros indicados en el artículo 4° de esta ley al
Registro A) de Titulares, hasta el límite establecido en el artículo 10,
cada uno de los actuales registros y sus respectivas entidades gremiales,
que los representan, conservan su competencia para intervenir en todos
los problemas que son propios de su especialidad.

Artículo 60

   Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.

Artículo 61

   Comuníquese, etc.

BELTRAN - FRANCISCO M. UBILLOS
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