Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por intermedio del Fondo de Seguro de Paro, para otorgar un préstamo de treinta jornales a los trabajadores del establecimiento Plástica Uruguaya S.A., que se hallaban en conflicto al 20 de abril de 1964, y así lo soliciten dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
El préstamo devengará un interés de 5 1/2 % (cinco y medio por ciento)
anual, y se amortizará en veinte cuotas mensuales iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas al procederse al cobro del primer
mes o de la segunda quincena siguiente a la reanudación del trabajo.
Este préstamo tendrá carácter solidario entre las personas que
utilicen el beneficio. La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.
La amortización será retenida por la empresa hasta la cancelación
total de la deuda y vertida conjuntamente con las obligaciones mensuales
correspondientes al Fondo de Seguro de Paro.
Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los
obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieran
a la jubilación o cambiaren de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado, y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador, respectivamente, y vertidas al Fondo de Seguro de Paro.
Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de
1945, y su modificativa, la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.