SEGURIDAD SOCIAL. PRESTAMO A TRABAJADORES POR MEDIO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO. PLASTICA URUGUAYA S.A




Promulgación: 26/10/1966
Publicación: 11/11/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1966
  •    Página: 1533
Fe de erratas publicada/s: 15/11/1966.

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio, por intermedio del Fondo de Seguro de Paro, para otorgar un préstamo de treinta jornales a los trabajadores del establecimiento Plástica Uruguaya S.A., que se hallaban en conflicto al 20 de abril de 1964, y así lo soliciten dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 2

   El préstamo devengará un interés de 5 1/2 % (cinco y medio por ciento)
anual, y se amortizará en veinte cuotas mensuales iguales y consecutivas, con vencimiento, la primera de ellas al procederse al cobro del primer 
mes o de la segunda quincena siguiente a la reanudación del trabajo.
   Este préstamo tendrá carácter solidario entre las personas que 
utilicen el beneficio. La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.
   La amortización será retenida por la empresa hasta la cancelación 
total de la deuda y vertida conjuntamente con las obligaciones mensuales 
correspondientes al Fondo de Seguro de Paro.

Artículo 3

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los 
obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieran 
a la jubilación o cambiaren de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado, y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador, respectivamente, y vertidas al Fondo de Seguro de Paro.

Artículo 4

   Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles 
del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de 
1945, y su modificativa, la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20 de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a solicitud de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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