CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD
Artículo 1
(No afiliación. Sanciones). Las empresas y los contribuyentes en
general, comprendidos en las leyes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, que aún no
se hubieren afiliado a las mismas, deberán hacerlo en el plazo indicado
por el artículo 9.o de la presente ley, bajo las sanciones previstas en
el artículo 11 de la ley número 13.296, de 29 de octubre de 1964.
Quienes lo hicieran dentro de este plazo estarán exentos de las referidas
sanciones.