CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEUDAS BANCARIAS Y CREDITOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES
Artículo 21
El Banco de la República Oriental del Uruguay concederá créditos por
un monto no mayor de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) a un interés
no superior al 12% (doce por ciento) anual, a todo productor agropecuario
o industrial que haya contraído ante acreedores particulares, Banca
Oficial o privada y Cajas Populares, deudas vinculadas con el giro normal
de esos negocios y a los deudores por todo concepto del Instituto
Nacional de Colonización, y cuyo pago en las circunstancias actuales
supusiera una real descapitalización.
Los acreedores particulares a que se refiere el inciso precedente deberán
tener la calidad de productores agropecuarios, de cooperativas
agropecuarias o tratarse de la Cooperativa Nacional de Productores de
Leche.
En el caso de deudas ante acreedores particulares, sólo se tendrán en
cuenta las documentadas en escrituras públicas de fecha anterior al 1o.
de julio de 1967 o en vales, conformes o pagarés reconocidos o dados por
reconocidos, judicialmente, antes de la misma fecha.
Sólo se podrán tener en cuenta las deudas vencidas o a vencer dentro de
los próximos ciento ochenta días, siempre que hayan sido contraídas antes
del 1o. de julio de 1967.
Las Cooperativas Agropecuarias en actividad y amparadas en la ley N.o
10.008, de 5 de abril de 1941, con antigüedad superior a tres años de
funcionamiento, que justifiquen fehacientemente, ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, la existencia de deudas contraídas con
sus asociados, con anterioridad al 1o. de julio de 1967, deberán obtener
del referido Banco, los créditos a que se refiere este artículo.