SEGURIDAD SOCIAL. AFILIACIONES. DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES E INDUSTRIALES




Promulgación: 27/07/1967
Publicación: 31/07/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1312

CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD

Artículo 3

   (Avalúos. Declaraciones y Título Ejecutivo). La deuda se establecerá
por avaluación conforme a las disposiciones legales en vigor.
Mientras no se haya realizado el avalúo y la liquidación de los adeudos,
se admitirá provisionalmente la declaración del deudor sobre el monto de
los tributos adeudados, con cuya base se liquidará la cuota de provisoria
amortización que comenzará a pagarse inmediatamente. La declaración del
deudor constituirá título ejecutivo.
Si la diferencia entre el monto declarado por el deudor y el monto del
capital adeudado resultante del avalúo supera el 40% (cuarenta por
ciento) de éste, quedarán sin efecto las facilidades. Sin embargo, podrán
mantenerse si el deudor cancela el total de la diferencia con los
respectivos intereses de mora liquidados hasta la fecha de cancelación
con los recargos y multas correspondientes, a dicha diferencia, en el
plazo de treinta días a contar de la notificación.
Realizada la avaluación y la liquidación de la cuenta, se establecerán
las cuotas definitivas de amortización con los intereses correspondientes
al plazo elegido incluyendo el total en el período restante del convenio.
Suspéndese por el término de treinta días la aplicación del régimen de
avaluación vigente en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para los
establecimientos agropecuarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9 y 13.
Referencias al artículo
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