SEGURIDAD SOCIAL. AFILIACIONES. DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES E INDUSTRIALES




Promulgación: 27/07/1967
Publicación: 31/07/1967
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1967
  •    Página: 1312

CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD

Artículo 5

   (Cese, caducidad y rehabilitación de los convenios). Treinta días
después del vencimiento del mes de cargo de cada cuota, el deudor caerá
automáticamente en mora, sin necesidad de previa intimación judicial ni
otro aviso.
El Banco de Previsión Social, en este caso, podrá ejecutar únicamente las
cuotas vencidas, si así lo justificase la importancia de su monto, con
independencia del resto de la deuda, a cuyo respecto subsistirán las
facilidades acordadas.
No obstante lo expuesto, caducará el convenio si el deudor incurre en
demora en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, así como
también, si no abonare por el mismo período las obligaciones
correspondientes.
La caducidad del convenio aparejará la inmediata ejecución por el saldo
del crédito, con todos los recargos legales, a partir del atraso.
El Banco de Previsión Social podrá rehabilitar el convenio a solicitud
del deudor, siempre que éste asegure debidamente su cumplimiento
ofreciendo garantía real o personal o caución, que se juzguen bastantes
por el Banco.
En tal caso el plazo para el pago no podrá exceder de la mitad del que se
concedió originalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9 y 13.
Referencias al artículo
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