Las personas físicas o jurídicas o sociedades sin personería, que con
asiento fijo o con carácter ambulante, realicen actividades comerciales,
industriales y similares, y, en general, cualquier otra actividad que
constituya negocio de compra-venta, cambio u otra forma de disposición de
bienes o servicios o de intermediación en los mismos, cualquiera sea la
forma en que ésta se realice cuyos ingresos brutos, reales o fictos, no
superen la cantidad de pesos 2:000.000.00, (dos millones de pesos),
anuales, estarán gravadas con un impuesto anual que se denominará
"Tributo Unificado".
Este límite será ajustado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo
a las disposiciones del artículo 41 de la ley No. 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con la redacción dada por el artículo 29 de esta
ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
Decreto Nº 133/968 de 15/02/1968,
Decreto Nº 45/968 de 18/01/1968.
Ver en esta norma, artículos:121 y 122.