PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

TRIBUTO UNIFICADO

Artículo 118

Sobre el monto imponible a que se refiere el artículo anterior, se
aplicarán las siguientes tasas:
A) El 10 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y
servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados
con la tasa básica;
B) El 5 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o
servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados con la tasa
mínima;
C) El 2 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o
servicios que se encuentren exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
   Del importe resultante se podrá deducir el 50 % (cincuenta por ciento)
del monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las
facturas de compra de bienes y servicios adquiridos en el ejercicio por
el sujeto pasivo, que integran el costo de los bienes que se destinen a
la venta y de los servicios a prestarse gravados por el Tributo
Unificado.
   El monto a deducir no podrá superar el Impuesto determinado
inicialmente. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 112.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 112.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
      Decreto Nº 133/968 Derogada/o de 15/02/1968,
      Decreto Nº 45/968 Derogada/o de 18/01/1968.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 112, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 118.
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