Sobre el monto imponible a que se refiere el artículo anterior, se
aplicarán las siguientes tasas:
A) El 10 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y
servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados
con la tasa básica;
B) El 5 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o
servicios que en el Impuesto al Valor Agregado estén gravados con la tasa
mínima;
C) El 2 % a los ingresos provenientes de ventas de mercaderías y/o
servicios que se encuentren exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
Del importe resultante se podrá deducir el 50 % (cincuenta por ciento)
del monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las
facturas de compra de bienes y servicios adquiridos en el ejercicio por
el sujeto pasivo, que integran el costo de los bienes que se destinen a
la venta y de los servicios a prestarse gravados por el Tributo
Unificado.
El monto a deducir no podrá superar el Impuesto determinado
inicialmente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 112.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968
artículo 112.
Reglamentado por:
Decreto Nº 71/970 de 03/02/1970,
Decreto Nº 133/968 de 15/02/1968,
Decreto Nº 45/968 de 18/01/1968.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 112,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 118.