Creánse los siguientes impuestos:
a) Un impuesto del 3% (tres por ciento) que se liquidará sobre el precio
de los pasajes aéreos vendidos en el país;
b) Un impuesto del 3% (tres por ciento) sobre el precio de los pasajes
aéreos abonados en el exterior, para iniciar el viaje desde el
Uruguay;
c) (*)
Serán responsables de los impuestos que se crean, las empresas de
aeronavegación, quienes los abonarán en la forma y condiciones que
establezca el reglamento. (*)
(*)Notas:
Literal c) derogado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 648.
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.812 de 11/08/1978 artículo 1.
Literales c) y d) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.416
de 28/08/1975 artículo 368.
Reglamentado por:
Decreto Nº 136/970 de 17/03/1970,
Decreto Nº 57/968 de 23/01/1968.
Ver en esta norma, artículo:147.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 368,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 146.