IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES
AGROPECUARIAS
Artículo 21
Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles rurales, así
como los titulares de derecho de uso o goce sobre dichos bienes deberán
prestar declaración jurada ante la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales dentro del término de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la presente ley.
La omisión de la presentación de las declaraciones juradas será
sancionada con multa de $ 100 (cien pesos) a $ 10.000 (diez mil
pesos). (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 140.
Reglamentado por: Decreto Nº 88/968 de 01/02/1968.
Ver en esta norma, artículo:23.