(Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas).- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de
acuerdo con las siguientes normas:
A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
General de Catastro. Mientras no se determine ese valor, por el
aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el
Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de
Catastro.
A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de
la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10% (diez por
ciento) en concepto de mejoras.
Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le
deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
equivalente al mínimo no imponible correspondiente. (*)
B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de
estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación
del apartado anterior.
C) El promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado
mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la Ley Nº
8.733, de 17 de junio de 1931; el promitente comprador computará
el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los
apartados precedentes según correspondiere. (*)
D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o
aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del
Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la
Administración.
E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa
del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del
usufructo sobre el mismo bien.
Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor
fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta
por ciento) 25% (veinticinco por ciento) respectivamente el valor
fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin
plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su
duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable
del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en
ningún caso inferior a 3 años. En todos los casos las fracciones
de 1 año se computarán como 1 año.
F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria,
por el 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal total del
inmueble asiento de la misma. A estos efectos en todos los casos
se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las
normas del apartado A) de este artículo.
No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni
los medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de
acuerdo a lo dispuesto en el apartado E).
G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por
ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo
admitido. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el
porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho
porcentaje será del 15% (quince por ciento). Se declaran
comprendidos en este valor ficto, las obras de arte,
colecciones, documentos, repositorios y libros. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 63.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 41.
Literal a) inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968
artículo 98.
Reglamentado por:
Decreto Nº 283/971 de 20/05/1971,
Decreto Nº 175/968 de 29/02/1968,
Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Ver en esta norma, artículos:83 y 84.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 49.