CAPITULO III - CONSOLIDACION DE DEUDAS DE LAS EMPRESAS PERIODISTICAS
Artículo 9
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder créditos con destino a cancelar obligaciones contraídas por empresas periodísticas en moneda nacional con la banca oficial o privada, con anterioridad al 30 de junio de 1970. El plazo no podrá exceder de 10 años
y la tasa del interés anual del 12 % por todo concepto.
El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá los máximos
particulares y generales por los cuales se podrán conceder estos
créditos.
Esta disposición comprenderá también a las garantías solidarias
suscriptas con el mismo fin. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 487.
Ver en esta norma, artículos:10, 12 y 13.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.641 de 02/01/1968 artículo 9.