CAPITULO II - FIJACION DE NUEVOS PRECIOS Y PLAZOS DE FINCAS CON DESTINO
A HABITACION
Artículo 4
De no mediar el referido acuerdo antes de la fecha expresada en el artículo anterior, a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá
a determinar los nuevos precios y plazos conforme al régimen que se establece en los artículos 7º y 8º.
El plazo, que será de dos años, y el precio, comenzarán a regir a partir del 1ro. de enero de 1969.
La presente acción deberá promoverse, bajo pena de caducidad, antes
del 31 de diciembre de 1968.
Si no mediara acuerdo de partes ni se dedujera la acción, continuará
rigiendo el precio anterior durante un nuevo plazo de dos años.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6, 7, 9, 10, 11, 77, 89 y 99.