TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS CAPITULO I - HECHOS GRAVADOS Y TASAS
Artículo 2
(Operaciones asimiladas).- El mismo impuesto del artículo anterior grava la adquisición resultante de las siguientes operaciones:
A) Las enajenaciones o cesiones de cualquier clase de bienes o derechos,
reconocimiento o constitución de crédito, renuncias de derechos
creditorios, constitución de rentas vitalicias, en favor de personas
que, en el momento en que la operación se realiza, se encuentren en
alguna de las siguientes situaciones:
1.o Sean llamadas a heredar al enajenante, cedente, obligado,
renunciante o constituyente.
2.o Sean descendientes, o cónyuge, o cónyuge de los descendientes,
de las personas llamadas a heredar a las que se refiere el
numeral anterior, aplicándose la tasa del impuesto que
correspondería a la persona llamada a heredar. Cuando la
adquisición sea hecha por el cónyuge, o cónyuge del descendiente,
el impuesto recaerá sobre la mitad del bien trasmitido.
B) Las enajenaciones y cesiones de cualquier clase de bienes o derechos
hechas a sociedades comerciales integradas por las personas indicadas
en la letra A) de este artículo, consideradas dichas personas y el
enajenante o cedente. No estarán comprendidas en esta disposición, las
Sociedades Anónimas y las en Comandita por acciones salvo que entre
cualquiera de los socios colectivos y el enajenante o cedente, se dé
la situación prevista en este inciso.
C) Las mismas operaciones de los incisos precedentes, realizadas por
interpuesta persona, dentro del año de operada la primera.
D) El aporte a sociedades personales constituídas entre las personas
indicadas en la letra A) de este artículo, salvo que se acredite
fehacientemente la efectividad de los respectivos aportes en la forma
que determine la reglamentación.
E) La consolidación del dominio operada en la forma prevista en el
artículo 12, numeral III.
F) Las permutas de bienes imnuebles entre personas que se encuentren en
las situaciones del apartado A) estarán gravadas solamente por la
diferencia de los valores reales o valores imponibles sustitutivos de
aquéllos, y siempre que el adquirente del bien de mayor valor fuere
presunto heredero o estuviere en las otras situaciones previstas.