Cométese al Poder Ejecutivo la elaboración de un Indice Medio de
Salarios que será usado a todos los fines indicados en esta ley. El
Indice deberá ser suficientemente representativo de los ingresos corrientes de los trabajadores comprendidos en los grandes sectores de
la actividad pública y privada, que sean remunerados exclusivamente en
dinero, excluyendo los regímenes de ocupación estacional o zafral, los trabajadores rurales y los ingresos por pasividades.
La variación del Indice deberá publicarse mensualmente. En todos los
casos el Indice usado para cada reajuste deberá conocerse al menos con
un mes de anticipación a la fecha de aplicación del mismo. Si en ese
plazo el Indice no estuviera disponible, el Banco Hipotecario del
Uruguay estará autorizado para realizar el reajuste de acuerdo a su
propia estimación y éste se considerará válido hasta el próximo período.
En caso de descensos del valor de la Unidad Reajustable las deudas y los
servicios de los préstamos no podrán bajar de su valor original.