Reglamentada por: Decreto Nº 345/970 de 16/07/1970.
Artículo 3
Elévase al 3 % (tres por ciento) la tasa del Impuesto creado por el
inciso c) del artículo 35 de la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de
1944, modificado por el artículo 6.° de la ley N.o 10.891, de 16 de enero de 1947, el inciso B- del artículo 5.o de la ley N.o 13.312 de 17 de diciembre de 1964 y el inciso A) del artículo 5.o de la ley N.o 13.576, de 1.o de noviembre de 1966.
Cuando el ganado no se comercialice en las Tabladas Nacionales, igual
se devengará el impuesto.